REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-S-2003-000642
ASUNTO ANTIGUO: 2003-11C20.253
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
IMPUTADOS: WILLIAM RAMÓN MÉNDEZ MEDINA
WILLIAM RIVAS y NESTOR SEVILLA
FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TIPO DE SOLICITUD: SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL
DEFENSA: ABOG. FRANCISCO COGGIOLA (U.A.D.P.)
DELITO: LESIONES PERSONALES DOLOSAS
DECISIÓN: DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL
Recibido como ha sido, escrito del Defensor Público del Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, abg. Francisco Coggiola, actuando en nombre de los ciudadanos, WILLIAM RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, WILLIAM RIVAS y NESTOR SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 5.297.670, 7.082.842 y 14.025.098 respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quienes son imputados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, mediante el cual, solicita la referida defensa, que de conformidad con la dispuesto en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, tenga a bien decretar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal y aseguramiento impuestas a sus defendidos, alegando, que “ Desde el día 18-01-03, fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en la cual le fue decretado Medida Cautelar Sustitutiva, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, transcurrido más de seis (6) meses , a los que hace referencia el articulo 321 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien Ciudadano Juez de Control N° 11, por cuanto fue solicitado la imposición de un Plazo Prudencial, y debidamente impuesto a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el cual venció, solicito se decrete el archivo de la causa, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el cese de las medidas impuestas, de la condición de imputados, y se libren los oficios correspondientes a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la O.N.I.D.E.X y al Ministerio de Interior y Justicia a fin de dejar sin efecto cualquier solicitud o registro que por la presente causa pueda afectar a quienes represento.”
Este Tribunal a los efectos de hacer un pronunciamiento respecto a lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quien decide, a los efectos de verificación de “datas”, solicito del Sistema de Información de Registros de Imputados en Tribunal de Control, los detalles que guardan relación con la causa signada con la nomenclatura C11-20.253-03, y que en la actualidad ha sido designada con las siglas GJ01-S-2003-000642, de donde se pudo determinar que realmente, en fecha 03-10-03, este Tribunal de Control N° 11, fijó un Plazo Prudencial de Sesenta (60) días continuos, a partir de esa fecha, para que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tomare una decisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en garantía del DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: Se observa de las actuaciones llevadas por este Tribunal, que en fecha 10 de Septiembre de 2003, se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal, y que por su parte, no hubo oposición ni recurso alguno en contra de la decisión dictada, aunado que la ciudadana Fiscal, estuvo presente en la Audiencia Especial destinada a los fines señalados.
TERCERO: Se desprende del Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el lapso fijado de conformidad con el articulo 313 eiusdem, así como la prorroga, en caso de haber sido solicitada oportunamente, sin que el Fiscal del Ministerio Público presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado.
Este Juzgador observa, que la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, no produjo un Acto Conclusivo de la misma, dentro del lapso que contempla la Norma Adjetiva citada ut supra, pues, ni presento escrito acusatorio en contra de los imputados de Autos, ni solicitó el Sobreseimiento de la causa respecto de éstos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo prevenido en el artículo 314, en concordancia con los artículos 6 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las presentes actuaciones, Y ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO impuesta a los ciudadanos WILLIAM RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, WILLIAM RIVAS y NESTOR SEVILLA, plenamente identificados en los Autos, así como el CESE DE SU COONDICIÓN DE IMPUTADOS respecto de la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y notifíquese al Ministerio Público y a los solicitantes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S.I.I.POL.). Remítase al Archivo Central. Cúmplase.-
El Juez Undécimo de Control
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. María E. Hernández
ASUNTO: GJ01-S-2003-000642