REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-817
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERO PUBLICO
IMPUTADO: PABLO JOSÉ GRANADO APONTE
DELITO: ACTO CARNAL
TIPO DE SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por parte de la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Abogada: Teresa Claret Méndez, de fecha 16 de Junio de 2.004, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PABLO JOSÉ GRANADO APONTE, por la presunta comisión del delio de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.Éste Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir observa:
LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta a este Tribunal que en fecha 28 de Mayo de 203, tuvo conocimiento por distribución de la Fiscalía Superior, del inicio de una averiguación por parte de la Sub-Delegación Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese Despacho el día 25 del mismo mes, por la adolescente LILIANA ANDREINA ARAUJO, de 16 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar, que yo iba llegando del centro a mi casa, entonces, un muchacho que vive por la casa de nombre Gregorio, me llamo ’y me dijo, vamos para la casa del Caimán,……………………….., después de tanto insistirme, y me fui con él duré un rato con ellos en la casa, y cuando me iba para mi casa, un muchacho d nombre Pablo, me agarró e tapó la boca, entonces llegaron dos muchachos mas y entre los tres me levaron para el patio de la casa y me amarraron y no podía gritar por que tenía la boca tapada, entonces Pablo, me quitó la ropa y me violó y los otros dos se fueron, entonces llegó Gregorio y le dijo a Pablo, eso no se hace, entonces lo empujaba, hasta que lo sacó para afuera (sic), entonces llegó mi mamá y me fui con ella y después fuimos al Comando de la Policía a poner la denuncia”
De la ampliación de la denuncia formulada por la presunta victima, de fecha 25 de mayo de 2003, se desprende, que la misma manifiesta que : “Vengo por este despacho par aclarar el problema que pasó en Güigüe el día 24-05-03,……….. , yo me encontraba en la casa de un sujeto apodado El caimán, ahí nos encontramos reunidos Gregorio, Pablo, Reinaldo Luis Edgar y yo, tomándonos unas cervezas y comiendo marrano, desde las Cinco de la tarde, yo me fui para la parte de atrás, para el baño, en eso llegó Pablo, y me dijo para hacer eso, yo no quise, pero él me quitó los pantalones y se me montó, yo no le dije nada, él terminó y nos vestimos, ………………………………..entonces mi mamá fue y me preguntó que había pasado, entonces yo le dije que Pablo me había violado, ya que no sabía que decir, por que me daba pena que mi mamá supiera lo que había pasado, …………………………………., en el camino, yo le dije a mi mamá, que Luís y Renny me habían amarrado, pero eso lo inventé yo, para que mi mamá no me fuera a hacer nada, es por so que estoy ante éste Despacho para aclarar esta situación”.
Manifiesta la ciudadana Fiscal en su solicitud, que: “Del estudio de las Actas que conforman la presente Causa, podemos observar, que si bien es cierto que la adolescente denunció la realización en su contra de un echo punible, el cual podría encuadrarse en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 eiusdem , no es menos cierto, que la misma, al ampliar su declaración, manifestó, que no era cierto lo que había dicho, que había mantenido relaciones sexuales con el imputado de manera voluntaria y sin mediar violencia ni amenaza, pero que había mentido, por temor y vergüenza hacia su progenitora y que además había implicado en el hecho a dos sujetos más, que nada tenían que ver con los mismos “.
Por otra parte, asegura la representante del Ministerio Público, que la presunta actuación del imputado, podría encuadrar en el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, pero la victima, a momento de ocurrir los hechos, contaba con 16 años de edad, excediendo con ello el límite de edad dispuesto por el Legislador para sancionar dicho delito, haciendo la fiscal, un resumen de las consideraciones y circunstancias que deben concurrir, en torno al Tipo Penal a que hace referencia. Por lo que considera, que de las Actas que conforman el presente caso, se desprende que no se ha cometido delito alguno, y en consecuencia, en atención a las atribuciones que le confieren las Leyes, solicita a éste Tribunal de Control, que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo prevenido en el articulo 318, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Del estudio de las actas se puede observar que ciertamente procede la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Decreto del Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, Numerales 1. y 2. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado no es penalmente Típica.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 Numerales 1. 2., decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada bajo el GP01-S-2004-000817, seguida al ciudadano PABLO JOSÉ GRANADO APONTE, plenamente identificado en los Autos. Y así se decide.
Notifíquese a las partes. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central. Publíquese, Diarícese, regístrese, ofíciese y notifíquese.
El Juez Undécimo de Control
Abg. Adhemar Aguirre Martínez La Secretaria
Abog. María E. Hernández
ASUNTO: GP01-S-2004-000817