REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000167
Actuación 1M-167

Quien suscribe Ilvia Samuel Escalona, de primera instancia en funciones de juicio numero uno., de esta Jurisdicción Penal. Visto la solicitud interpuesta por la abogada LESLY KATERINNE ARIAS, identificada en autos en representación del acusado, FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.837, quien en su escrito presentado por ante este despacho solicita lo siguiente: en fecha 4 de Junio del presente año, se interpuso una SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, en la cual la defensa privada arriba identificada expresa lo siguiente; ”en fecha 4 de Mayo del año 2.002, se le privó de Libertad a mi representado ciudadano Fernando Augusto Cañizales, mayor de edad, e ingresó al Internado Judicial Carabobo en la misma fecha; la ciudadana Fiscal presentó acusación: permaneciendo individualizado mi representado hasta la presente fecha sin que se le haya realizado Juicio Oral y Público que determine su culpabilidad o inocencia en los hechos que aperturaron la Investigación que lo hizo acreedor de Acusación formal y directa en su contra. En la presente causa no ha sido posible la realización de la Audiencia Oral y Pública, ilustrando al tribunal que en ningún caso ha sido imputable a mi defendido, a los fines de determinar realmente la responsabilidad penal del mismo en los hechos por los cuales se le privó de libertad”. El acusado arriba identificado en la presente causa por la comisión de los delitos de; Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal Venezolano; y Complicidad en el delito de Robo Agravado, y de igual manera se solicitó un pronunciamiento del tribunal por irregularidades que acompañaron el presente proceso según la defensa, lleno de vicios e irregularidades, incluyendo garantías constitucionales, que en los autos se observa tales pedimentos, en este sentido el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio numero uno, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: que de la actuación se desprende lo alegado por la recurrente, tal y como se evidencio Segundo, esgrime la recurrente que el debate oral y publico no se ha realizado hasta la presente fecha , casos que no han sido imputables al acusado de autos, es por ello que solicita que se le aplique el APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 244 del C O P P interpuesto por la ya referida defensora del acusado FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALES CASTILLO, a quien se le sigue causa por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley que rige la materia. ; fundamentando su solicitud, en el hecho de que su defendido lleva mas de dos (2) años privado de su libertad y hasta la presente fecha no ha sido posible la celebración del juicio, no siendo la causa imputable a su defendido, permaneciendo privado ilegítimamente de su libertad hasta la presente fecha., como ya se refirió anteriormente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y observa que estando la misma en la fase juicio, en tal sentido debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados antes de la realización del Juicio Oral y Público, y así se declara.
Pasa ahora el Tribunal a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y al respecto observa:
Al haber invocado la defensa del acusado que éste lleva mas de dos años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por motivos no imputables a éste, esta juzgadora al respecto le indica a la solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a las presentes actuaciones, observa que ciertamente no se ha realizado el debate oral y publico. que ha de juzgar al acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o inculpabilidad del mismo, todo ello motivado a causas de diferentes índoles , aún cuando la causa es conocida por este Tribunal desde el mes de Agosto del de 2003 y fijándose dentro de los lapsos el Acto de Constitución para lo cual se han librado las respectivas notificaciones, produciéndose un retardo por causas indudablemente no imputables a la voluntad del acusado, quien en base a los principios garantistas Constitucionales y Legales, como es la presunción de inocencia, le asiste el derecho de ser juzgado en libertad, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso lo cual hace procedente hacer un pronunciamiento en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial solicitada por la defensa
De lo anteriormente expuesto se desprende que lo alegado por la defensa en relación al tiempo que lleva su patrocinado detenido sin habérsele celebrado el juicio respectivo y el derecho que le asiste de ser juzgado dentro de un plazo razonable, no es imputable al Tribunal, ni mucho menos a su defendido quien tiene derecho a que se apliquen las disposiciones legales contenidas en el artículo 7 inciso 5° de La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica; La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XVIII, XXV y XXVI; Los artículos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 13, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; y esto por permanecer mas de dos años privado de su libertad sin habérsele celebrado la Audiencia Oral y Pública respectiva, para que mediante contradictorio se establezca su responsabilidad o absolución. Razones todas éstas por las cuales esta jugadora ACUERDA Fernando Augusto Cañizales Cañizales la solicitud que mediante escrito presentado dirige la defensa de a este Despacho.
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en F unciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud que mediante escrito dirigido a este Despacho hace el abogado actuante en donde solicita la APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por encontrarse su defendido privado de su libertad desde el día 8 de Abril del año 2001, sin que exista un pronunciamiento definitivo por parte del Órgano Jurisdiccional, por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado: FERNANDO AUGUSTO CAÑIZALES CASTILLO, Cédula de Identidad 17.141.837, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 2°, 3°, 4°, y 8° del artículo en relación con el artículo 243 Y 244 ibídem; esto es, la obligación del acusado de permanecer bajo la vigilancia de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad,, quien deberá presentar la constancia del domicilio donde permanecerá el acusado. Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida del Estado Carabobo sin la autorización respectiva, La presentación de dos (2) fiadores cuyos ingresos sean igual o superiores a treinta (30) unidades tributarias .quienes responderán si el acusado se oculta, fuga y no viene al debate oral y publico, debiendo estos consignar su domicilio y teléfonos. Decisión que se toma en base a los artículos 1, 4 , 7 13, 243, 244 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide. Notifíquese de esta decisión a las partes, guárdese copia certificada. Cumplidos los requisitos exigidos por el tribunal se materializará la medida cautelar sustitutiva.

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Dra. YLVIA SAMUEL ESCALONA.
JUEZ 1° DE JUICIO


LA SECRETARIA ,

ABG. YAMILET MARTINEZ