Asunto:
Asunto Antiguo: 2U-590-01
Juez: Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo.

Escabinos: Adela del Rosario Guerra Betancourt y William Orlando Márquez Olivares
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. JOSE LUIS ROMAN.
Defensores: Abgs. María Gabriela Segovia y Rafael Rodríguez.
Acusado: RONY JORDAN SACRISTI DELGADO Y JOFRAN ORLANDO RIVERA ESPINOSA
Delito: Robo de Vehiculo Automotor.
Sentencia: Condenatoria.
El día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio oral y público,17 de Mayo del año 2004, en la actuación seguida a los ciudadanos RONY JORDAN SACRISTI DELGADO Venezolano, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.896.035, nacido el 11/10/82; domiciliado en el Conjunto Residencial Valle Fresco, Edificio El Paují, Torre D, Apartamento 81, Naguanagua, Estado Carabobo; Y JOFRAN ORLANDO RIVERA ESPINOZA, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/82, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.405, residenciado en la Urbanización Prebo, vereda 21, Edificio LIN, piso 1, apartamento 1-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Presentes las partes Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Luís Román, la víctima María Eugenia González de González, los acusados Jofrán Orlando Rivera Espinoza y Rony Jordan Sacristi Delgado, asistidos por sus defensores Abog. Rafael Rodríguez (privado) y Abog. María Gabriela Segovia adscrita a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Mixto, las partes solicitaron que se escuchara al acusado, por cuanto deseaba admitir el hecho por el cual le acusara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO
Corresponde en primer término, establecer como punto previo, determinar competencia para dictar sentencia por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales “… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.” (omisis).-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Veinte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Mixto, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

El Fiscal del Ministerio Público formuló la acusación, habiendo sido admitida en la audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos: RONY JORDAN SACRISTI DELGADO Venezolano, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.896.035, nacido el 11/10/82; domiciliado en el Conjunto Residencial Valle Fresco, Edificio El Paují, Torre D, Apartamento 81, Naguanagua, Estado Carabobo; Y JOFRAN ORLANDO RIVERA ESPINOZA, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/82, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.405, residenciado en la Urbanización Prebo, vereda 21, Edificio LIN, piso 1, apartamento 1-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia cpn el artículo 6 ordinal 1 y 3 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia González de González y con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por no existir al momento de la aprehensión claridad que permita demostrar cual de los acusados portaba dicha arma de fuego, la cual fue recuperada, es por lo que el Ministerio Público no imputó tal calificación jurídica. En fecha 15/02/2001, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, dos sujetos interceptaron a la ciudadana María Eugenia González de González, y uno de los sujetos quien portaba el arma de fuego, la apuntó a la cabeza obligándola a que saliera de vehículo, dándose a la fuga en el mismo, por la calle Independencia cruzando hacia la calle Anzoátegui; la víctima en compañía de su hermano deciden perseguir el vehículo y en eso consiguen un puesto de policía que esta ubicado en la calle Anzoátegui , donde le informaron a los funcionarios lo sucedido, y los mismos se dispusieron a seguir a los sujetos hasta darles alcance y proceder a su detención. Así mismo ratifica a viva voz los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Abril del 2001 y promovidos en el escrito acusatorio en su debida oportunidad. Por último el Ministerio Público indicó que probaría en dicho acto de Juicio la responsabilidad que tienen los acusados Jofran Orlando Rivera Espinoza y Rony Jordan Sacristi Delgado son los hechos por los cuales se les acusa a fin de que fueran declarados culpables por los respectivos jueces. ES todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abog Rafael Ramírez quien expuso: escuchada la manifestación del Ministerio Público mi defendido manifiesta su deseo de declarar y de asumir la responsabilidad de los hechos del cual se le acusa, le pido que se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo. Seguidamente se le impuso al acusado Jofran Orlando Rivera Espinoza con claridad el hecho por el cual esta siendo juzgado, y del Precepto Constitucional que le exime de declarar contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y de su derecho de declarar durante el juicio, aun cuando se haya abstenido de hacerlo al inicio, manifestando que desea declarar por o que se acuerda trasladar al acusado Rony Jordan Sacristi Delgado a la sala adjunta. Se identificó plenamente a: JOFRAN ORLANDO RIVERA ESPINOZA, Venezolano, mayos de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.405, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Luisa Elena Espinoza y José Orlando Rivera, residencia en calle 24 de Junio entre Díaz Moreno y Constitución, Local 07, Centro Comercial La Chaca, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa, es todo. Seguidamente el Abog. Rafael Martínez expone: Vista la manifestación de voluntad por parte de mi defendido de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito al Tribunal se le imponga de la pena a cumplir, y se considere que para el momento de los hechos se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal derogado, por lo que pido se aplique el Principio de Extractividad y se considere la edad de los acusados al momento de los hechos, es todo. Acto seguido se hizo pasar al acusado Rony Jordan Sacristi Delgado, y se le cede la palabra a su defensora Abog. María Gabriela Segovia quien expone: escuchada la manifestación del Ministerio Público, mi defendido manifiesta el deseo de declarar y de asumir la responsabilidad de los hechos del cual se le acusa, le pido que se le cede la palabra a mi defendido, es todo. Seguidamente se le impone al acusado RONY JORDAN SACRISTI DELGADO con claridad el hecho por el cual esta siendo juzgado, y del Precepto constitucional que les exime de declarar, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su derecho de declarar durante el juicio aun cuando se haya abstenido de hacerlo al inicio, manifestando el acusado Rony Jordan Sacristi Delgado que desea declarar. Se identifica plenamente como RONY JORDAN SACRISTI DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.896.035, nacido en Valencia, Estado Carabobo, de estado civil soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Jordan Sacristi y Elizabeth Delgado, residenciado en Sector Santa Rosa, calle Nº 79, casa Nº 98-30, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: asumo mi responsabilidad por los hechos por los que se me acusa, yo si fui, es todo. Seguidamente la Abog. María Segovia expuso: en virtud de la manifestación de voluntad expresada por mi representado solicito con todo respeto a este Tribunal tenga a bien aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal invocando el Principio de Extractividad previsto en el artículo 553 eiusdem, y pido a este Tribunal tenga a bien considerar las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal en virtud de la edad de mi representado y que el mismo no posee antecedentes policiales, así mismo pido se considere el hecho que mi defendido permaneció recluido en el Internado Judicial por el lapso de dos años por el proceso que hoy nos ocupa, es todo.

Este Tribunal escuchada como han sido la manifestación de los acusados RONY JORDAN SACRISTI DELGADO Y JOFRAN ORLANDO RIVERA ESPINOSA, de asumir la responsabilidad de los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, Abog. José Luis Román en audiencia preliminar efectuados el 03 de Abril del año 2001 donde se apertura Juicio Oral y Público y en este acto el Fiscal del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinal 3 eiusdem, desestimando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de la falta de individualización del mismo, en consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juez Profesional en compañía de los Escabinos, de conformidad con los establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los señalados ciudadanos por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinal 1 y 3 eiusdem, desestimando el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de la falta de individualización del mismo, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, considerando que el delito de de Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinal 1 y 3 eiusdem, tiene establecida una pena de nueve (9) a Diecisiete (17) años de presidio y aplicándole el artículo 37 del Código Penal el término medio aplicable es de trece (13) años de presidio, ahora bien, en virtud de que los hoy acusados para el momento de la ejecución del hecho contaban con la edad de 18 años de edad, este tribunal toma en consideración la aplicación del artículo 74 del Código Penal y le dará una atenuante especial tomando como pena aplicable el término mínimo el cual es de 9 años de presidio, pero en virtud de acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal obteniendo de manera definitiva en una pena corporal de seis (06) años de presidio a cumplir por los acusados RONY JORDAN SACRISTI DELGADO Y JOFRAN ORLANDO RIVERA ESPINOSA, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: RONY JORDAN SACRISTI DELGADO Venezolano, de 18 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 16.896.035, nacido el 11/10/82; domiciliado en el Conjunto Residencial Valle Fresco, Edificio El Paují, Torre D, Apartamento 81, Naguanagua, Estado Carabobo; y JOFRAN ORLANDO RIVERA ESPINOZA, Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/82, titular de la cédula de identidad Nº V-16.053.405, residenciado en la Urbanización Prebo, vereda 21, Edificio LIN, piso 1, apartamento 1-B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de seis(06) años de Presidio, por la comisión del delito de de Robo de Vehiculo Automotor , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 6 ordinal 1 y 3 eiusdem, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibídem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado pasa a considera igualmente que los hoy condenados en fecha 15-02-2001 fueron privado de su libertad hasta el día 05-03-2003 los cuales transcurrieron privados de su libertad por un lapso de 02 años y 18 días, y tomando como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal los mismo quedarán bajo las condiciones que les fuera otorgada, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentación cada 15 días por ante el Tribunal, Prohibición de salida del Estado Carabobo y Prohibición de Comunicarse o acercarse a la víctima.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).

Juez Segundo en Función de Juicio,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.


Secretaria
Abg. Yaneht Rodriguez






LOS JUECES DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO


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TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
JUEZ PRESIDENTE


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ADELA GUERRA BETANCOURT WILLIAM MÁRQUEZ OLIVARES
ESCABINO ESCABINO