REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

Actuación: GK01-P-2003-000101

Recibido escrito presentado por la Abg. CARMEN ENEIDA ALVES adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitando examen y revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera dictada a la acusada VERA MARGARITA ESTALIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.838.043, en fecha 06 de Marzo del año 2.003, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
La defensa fundamenta su solicitud en las garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia, que no existe peligro de fuga de su defendida, por el arraigo que tiene en el país, ya que tiene domicilio fijo ubicado en el Barrio Boquerón, Calle principal, casa sin número, Estado Carabobo, así como apoyo familiar. Que la privación de libertad debe tener sentido extraordinario para garantizar los fines del proceso, todo ello según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, se fundamentó en el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 de la Carta Magna, como regla general, que todo imputado será juzgado en libertad y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así, la privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
Es eso lo que consagran las normas de los artículos 250 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en un momento determinado, para establecer o decidir la limitación del derecho a la libertad de una persona, lo cual como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo Código, deben ser interpretado de manera restrictiva, al punto que el artículo 243 señala que la privación de la libertad “sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido Marcelo Solimine, citado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, refiere que el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el entendimiento que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por la fuga del mismo o por el entorpecimiento de la investigación.
Así pues, en relación con ese periculum in mora, respecto a un acto concreto de la investigación, en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado. A este respecto el autor citado refiere que:
“Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tamtum, que por ello, admiten prueba en contraria y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.”
La medida judicial preventiva privativa de libertad, como medida extrema que es, tiene como una de sus principales características el de la instrumentalidad, esto es, no es un fin en si misma, se establece dentro de un proceso y en concreto, atiende a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, tiende a asegurar las resultas del juicio formulada en la sentencia definitiva, entendiéndose condenatoria.
Sobre la magnitud del daño causado, efectivamente la expresión referida a la magnitud es indeterminada y la que hace referencia a daño es muy genérica y en ella se puede incluir cualquier daño de naturaleza material, moral, social o económica. Hay autores que sostienen que esto debe limitarse o circunscribirse a los hechos punibles que han producido daño patrimonial considerable, pues entre más grande tal daño, mayores serán las razones para tratar de evadir la acción de la justicia. Tiene su razón de ser en el hecho que cuanto mayor sea el beneficio obtenido con el hecho punible, mayor será la posibilidad de poder evadir la acción de la justicia con una posible salida del país o de poder esconderse.
Se incluye entre los parámetros, la posible pena a imponer en el caso, que en su límite máximo sea igual o exceda de diez (10) años, presuponiendo que cuando el acusado vea la posibilidad de pasar más de diez años en un centro de reclusión, quiera sustraerse de la misma. Lo cual también es de analizarse con suma atención en cuanto a que debe entenderse no en sentido amplio y a todos los casos, sino al caso en concreto, por lo que le es dado al Juzgador el análisis de cualquier hecho que pueda significar una posible disminución de la pena.
Otro aspecto para la procedencia de la medida in comento, es el referido al arraigo en el país que tenga el procesado o las facilidades que tenga para abandonarlo definitivamente o permanecer oculto. Este aspecto implica de forma concreta la posibilidad que el procesado pueda sustraerse del proceso penal, ya sea abandonando el país u ocultándose, imposibilitando de esa manera la continuación del proceso hasta su solución definitiva y natural como lo es la sentencia definitiva. Aquí existe la posibilidad de aportar elementos a la convicción del Juzgador, que no habrá la contingencia que el acusado se sustraiga al proceso. El arraigo en el país se refiere a la estabilidad de la vinculación del acusado no solo de forma territorial determinado por su domicilio o residencia, sino también a la firmeza de sus vínculos familiares y a la solidez en sus negocios e intereses.
Al revisar la medida impuesta a la acusada VERA MARGARITA ESTALIA, basada en la magnitud del daño y en la posible pena a imponer, las cuales se analizaron en su propósito y están íntimamente ligadas con el asunto a decidir en la audiencia oral y pública, inclusive cabría la posibilidad que la procesada pueda demostrar su inocencia o alguna causa de exculpación dadas las circunstancias que podrían establecerse en el juicio. Por lo que se considera, revisando la medida impuesta, basada en los parámetros indicados, interpretados en forma restrictiva, que el supuesto peligro de fuga, puede ser satisfecho por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA a la acusada VERA MARGARITA ESTALIA, identificada en autos, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad bajo las siguientes condiciones presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; Prohibición de comunicarse con las victimas y/o testigos promovidos por la representación del Ministerio Público y Prestar caución juratoria de someterse al proceso y de abstenerse de cometer nuevos delitos, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 y artículo 259, del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí establecidas, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida aquí acordada, según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en el Tribunal en Función de Juicio, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de traslado.

Juez Quinto en Función de Juicio

Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA Secretaria

Abg. JANETH RODRIGUEZ