REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000222
ASUNTO ANTIGUO : 6M-1170-02

JUEZ: Abg. Gloria Rey Moreno
ESCABINOS: Edgar Ruiz, María Coronel y Richard Marín (suplente)
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Tibisay Díaz
ACUSADO: GIOVANIC ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-7.017.232, de 46 años de edad, nacido en fecha 07-09-57, en Güigüe Distrito Carlos Arvelo, Estado Carabobo, hijo de Cruz Arteaga de Aguilar y de Andrés Aguilar, de oficio vigilante, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Sector 5, calle 5, casa N° 32, Primera Etapa, Los Guayos, Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abg. Gloria Ramírez
DELITOS: Robo Agravado / Porte Ilícito de Arma
SENTENCIA: Absolutoria - Condenatoria

De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ARTEAGA GIOVANIC. Se dio apertura según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11-05-04 se inició la audiencia y se acordó la comparecencia por la fuerza pública de los testigos, concluyendo el juicio el día 21-05-04 con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Los hechos a debatir durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la Acusación interpuesta por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
La Fiscal del Ministerio Público expuso que acusó a Giovanic Arteaga, por hechos ocurridos en fecha 30-08-01 cuando los funcionarios policiales Eduer Ríos y José Díaz Suniaga, se encontraban de patrullaje por la Isabelica, avistaron un ciudadano de nacionalidad china, quien les manifestó que dos sujetos, uno portando arma de fuego, lo habían despojado de dinero en efectivo, que por la descripción logran detener a dos sujetos, uno de ellos, el acusado, a quien le incautaron un arma de fuego, que portaba en la cintura del pantalón y un bolso koala, de color amarillo y negro. solicitando la condenatoria del acusado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.
La Defensa expresó que el Ministerio Público acusó a su defendido por la presunta comisión de delitos, que es incierto que su representado haya cometido esos hechos, que fue detenido por unos funcionarios el 30-08-01 en circunstancias diferentes y que se demostraría cuando se oyeran los testigos aportados a los fines de desvirtuar los hechos narrados por el Ministerio Público. Que él es ciudadano trabajador a quien le fue decomisado un dinero, que no le fue despojado al ciudadano Chang, que era dinero de un trabajo de tapicería, que no le fue decomisada arma en ningún momento, que por esa razón solicita se tome la decisión justa y que la decisión sea de no culpabilidad.
El acusado Arteaga Giovanic, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó ser inocente de lo que se le acusa.
El Ministerio Público en sus conclusiones indicó que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, Eduer Ríos y Alberto Suniaga, del testigo de la defensa, Yelixa Piñero, y del ciudadano Yuning Chang como victima del delito de Robo Agravado, quedó demostrado con la aprehensión de Giovanni Arteaga la comisión del delito de Robo Agravado. Que los funcionarios policiales fueron contestes, en cada una de las partes de sus declaraciones, de como se realizó la misma, que Eduer Ríos, bajo juramento manifestó que el acusado Arteaga Giovanni portaba para el momento de su detención un arma de fuego, que fue utilizada para intimidar y despojar de sus pertenencias a Yuning Chang, que de igual manera el funcionario Suniaga expresó que Arteaga Giovanni fue detenido a cuatro o cinco cuadras, que fueron contestes y manifestaron lo mismo y que les fue incautado una pistola Beretta calibre 22 al acusado. Que los funcionarios en el ejercicio de sus funciones policiales, actuaron en todo momento conforme a derecho y por lo que le manifestara el ciudadano Yuning Chang, que emprendieron inmediatamente la detención del ciudadano Arteaga, que la única intensión de estos funcionarios es actuar conforme a las leyes policiales y atender a todo llamado de una persona que ha sido objeto de delito, eso fue lo que los funcionarios ya mencionados realizaron en virtud de la manifestación y del grado de nerviosismo que presentaba Yuning Chang en el momento que los avista. Que Yuning Chang manifestó no recordar nada por su edad tan avanzada, que está enfermo por que no puede caminar bien, que el hecho que no recuerde nada por lo avanzado de su edad no es que no haya sido victima de un hecho en el que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, que como se dice criollamente el de no implica el que. Que sí existe un arma y que si existió la incautación de un koala y dentro del koala el dinero, las tarjetas pertenecientes al establecimiento donde trabajaba el señor Yuning Chang. Que la defensa trajo como testigo a la señora Yelixa Piñero, evidentemente se contradijo, que cuando el Tribunal le preguntó en que fecha cumplía año su sobrino, que dijo en el mes de junio y también expuso que el 30 de agosto, que ella estaba haciendo compras para el cumpleaños de sobrino, que cuando se interroga acerca de que compras hacía ella manifestó que productos de limpieza, se evidencia entonces la falsedad de su declaración aunado al hecho de que esta ciudadana dice haber visto dentro del mismo transporte público a Giovanni Arteaga, han pasado tres años y recuerda ella claramente haberle visto solamente un bolsito, que en ningún momento ella manifestó haber visto la requisa que se le hizo al acusado, mas aun cuando ella manifestó de que en ese transporte se encontraban varios caballeros, que hay que estar muy interesado para quedarse en el sitio y ver la requisa de cada uno de los sujetos que estaban en el autobús. Ella recuerda haber visto el bolsito pero no recuerda como andaba vestido Arteaga, que esa contradicción hace suponer que la testigo Yelixa está mintiendo y solicitó que no se tome en consideración su declaración. Que si existió una detención, se abrió un procedimiento, existe un delito, existe una víctima y quedó realmente determinada la responsabilidad del acusado y la comisión del delito. Que existe un arma y fue decomisada y más aun, esa arma es una realidad. Solicitó se condene al acusado Arteaga Giovanic, por la Comisión del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Yuning Chang un hombre de origen asiático que solo ha venido a este país a trabajar y fue sometido por la delincuencia.
La defensa expresó que se han podido apreciar las declaraciones de los testigos, y no se probó la responsabilidad que pudiera tener su defendido en el hecho, por que no hay testigos del hecho, que solo hay constancias de un procedimiento arbitrario, como se pudo apreciar de las declaraciones de los funcionarios que manifestaron tener experiencia en el trabajo que desempeñan y hay en su declaraciones contradicciones, esto con respecto a la detención de los ciudadanos, uno afirma que iban caminando y otro manifiesta que estaban corriendo y mirando hacia atrás y estaban nerviosos. Que en relación a la testigo ofrecida por la defensa, manifestó lo esencial y se puede tener en un momento un lapsus mental en cuanto a fechas por que los hechos ocurrieron hace mucho tiempo, que fue conteste al manifestar que ella se montó en el autobús y allí estaba su defendido. Que la víctima manifestó que hace diez años no iba a ese negocio y no sabe nada del hecho, por lo que Giovanic Arteaga no es ni autor ni participe de los hechos de los cuales se le ha acusado, que resultó detenido en circunstancias adversas para el, pagando una condena anticipada y por cuanto no existen elementos de convicción que puedan determinar su culpabilidad solicitó sentencia de No Culpable.
En su derecho a réplica la Fiscal expuso que la Victima no dijo no haber ido al establecimiento comercial, que el no tiene una relación de modo tiempo y lugar de donde está y esto por su edad, que la defensa aduce que la víctima no es tal y sí lo es por que en su momento rindió declaración, dejó constancia de haber sido despojado de su dinero y haber sido amenazado de muerte. Que la defensa aduce que los funcionarios policiales no fueron contestes en cómo sucedieron los hechos, que después de tres años recordar entre tantos procedimiento realizados, es imposible recordar los pequeños detalles, que sin embargo quedó demostrada la participación del acusado. Que él cargaba el arma por lo que solicita la condenatoria, por que los delitos no pueden continuar cometiéndose. Que el ciudadano Yuning Chang fue víctima y hay que tomar en consideración el estado físico en que se encuentra y entre pocas palabras señaló lo más importante, que había sido víctima.
La defensa en contra replica indicó que no se pudo apreciar el objeto material del delito, que no se ha probado la responsabilidad de su defendido, que no se trata de contribuir a la impunidad sino de establecer la verdad y en la búsqueda de la justicia, que la fiscal refiere que los funcionarios fueron contestes y que probaron que su defendido es culpable y que eso no es cierto, que ellos no probaron la culpabilidad de su defendido, que según el artículo 217 del código orgánico reformado decían cuales eran los supuestos para las pruebas y decían que los funcionarios debían hacerse acompañar de dos testigos y no se hizo, por lo que insistió en que la sentencia debe ser de no culpabilidad.
Durante el debate probatorio, se oyó la declaración del ciudadano Eduer Lenín Ríos Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.045.031, funcionario policial, quien juramentado expuso que el 30-08-01 se encontraba con el funcionario Suniaga de recorrido por el sector 11 de la Isabelica y avistaron un ciudadano chino quien les dijo que le habían robado en su negocio, que se los describió y procedieron a hacer recorrido por el sector y encontramos a dos ciudadanos, uno de ellos tenía un arma en la cintura del pantalón y un bolso koala, color negro con amarillo, con el logotipo de Nike, en el que había una caja de cigarros, unos lentes de sol Ray Ban, verdes, dinero y tarjetas telefónicas, que proceden a detener a los ciudadanos y los trasladaron al comando. Que a uno le consiguió en la cintura del pantalón la pistola y el otro tenía el koala marca Nike Era un arma de pavón negro calibre 7.65, pistola, Pietro Beretta y incautada al ciudadano quien se encuentra sentado en la sala (acusado) Que no habían pasado ni cinco minutos, a cinco o seis cuadras, que habían cometido el hecho y lo detuvieron por que el chino lo denunció. Que recuerda al acusado y coincide con el tamaño y el color. Que la otra persona era una persona alta, como de cuarenta o cuarenta y cinco años. Que recuerda la cara de ese ciudadano (señalando al acusado). Que la persona de nacionalidad asiática estaba afuera de su negocio, que les hace seña y ellos se dirigieron hacía su negocio, que estaba solo en la parte de afuera de su negocio, que estaba nervioso. Que el chino les había indicado las características y cómo andaban vestidos. Que vieron a dos personas que estaban corriendo y como coincidían con las características les dio la voz de alto. Andaba vestido con Jean y camisa blanca el que cargaba el armamento. Que ellos estaban corriendo e iban mirando hacía atrás, y le pareció sospechoso. Que era un koala negro con amarillo, marca de Nike, está a la orden de la Fiscalía, pertenecía al establecimiento comercial.
Esta declaración establece la forma de detención del acusado, que le fue incautada una pistola, es convincente en cuanto a éste último hecho, no considerándose en cuanto a la perpetración del delito de Robo Agravado, al no determinarse su perpetración, no identificando al ciudadano de nacionalidad asiática. Se relaciona con las declaraciones de José Gustavo Ramón Díaz Suniaga, Yiunin Chang.
Se oyó la declaración del Funcionario José Gustavo Ramón Díaz Suniaga, titular de la cédula de identidad V-12.606.211 y juramentado, expone que el día 30 de abril de 2001, se encontraba de patrullaje con el agente Eduer Ríos en una moto M-117, por el sector 11 de la Isabelica, ven una persona de nacionalidad asiática que los llamó y les dijo que lo habían atracado. Que hicieron el recorrido y avistan a una persona, con las características y proceden a hacerle el cacheo y le encuentran un arma de fuego, pistola calibre 22, y un koala colores amarillo y negro, que contenía una caja de cigarrillos, dinero en efectivo, unos lentes Ray Ban, lo trasladan al comando de La Isabelica. Que si pudo entender, a pesar de ser de origen asiático lo que le dijo. Que le manifestó que dos sujetos viejos lo robaron, uno con camisa amarilla y pantalón blue jean con una pistola. Que había pasado como diez o quince minutos. Que su compañero detiene a la otra persona y él detuvo al ciudadano Arteaga. Que el acompañante del señor Arteaga tiene más edad que él. Que a pistola la tenía el Señor Arteaga y no recordó quien cargaba el koala. Que era una pistola calibre 22, marca Pietro Beretta. Que Arteaga se encuentra sentado allí (señalando al acusado). Que es el mismo sujeto por las características, son las mismas características. Que la víctima se encontraba en frente del automercado “Nueva Esquina”. Que la víctima vio a los ciudadanos y manifestó que eran los mismos que lo habían robado. Que detuvo al ciudadano Arteaga como a cuatro cuadras, por una esquina, adyacente (no al frente) al periférico de La Isabelica, frente a un liceo. Que puede distinguir un revólver de una pistola, que el revólver es mecánico y la pistola es automática, que incautó fue una pistola 22 Pietro Beretta. Que no distinguió quien de los dos cargaba el koala, que cuando vieron que estaba armado le hicieron el cacheo. Que los ciudadanos iban caminando los dos, andaba vestido el ciudadano con un pantalón blue jean y una camisa amarilla y la otra persona no recuerda. Que la persona china les indicó como andaban y dijo por donde se habían ido. Que la persona no fue detenida cerca de una parada. Que el señor asiático reconoce lo que decomisaron en el comando, pero que antes no les indicó nada de lo que le habían robado, solo nos dijo que las personas, dos viejos, camisa amarilla y blue jean siguieron por allá y como estaban vestidas.
Esta declaración establece la forma de detención del acusado, que le fue incautada una pistola, es convincente en cuanto a éste último hecho, no considerándose en cuanto a la perpetración del delito de Robo Agravado, al no determinarse su perpetración. Se relaciona con las declaraciones de Eduer Lenín Ríos Pérez, Yiunin Chang.
Se percibió la declaración del ciudadano Yiunin Chang, titular de la cédula de identidad V-5.013.651, juramentado expresó que el negocio no es de él, que es de su señora, que él es un viejo y ya no puede hacer nada, que no estaba en el negocio, cuando pasaron las cosas, que tiene varias hijas y ellas trabajan en el negocio y por eso no hace nada. Que hace como hace diez años que no hace nada. Que no estaba allí, que estaba una muchacha encargada y se fue del negocio. Que en Agosto del 2001 él no estaba en el negocio. Que entiende el idioma castellano muy poco y lo habla muy poco.
Se aprecia esta declaración de la persona identificada por la Fiscalía del Ministerio Público como víctima del delito de robo agravado, en la cual establece que él no fue víctima de tal delito, no apreciándose de su exposición que haya incoherencias dada su avanzada edad para estimar que no es cierto su dicho. Se relacionó con las declaraciones de Eduer Lenín Ríos Pérez, José Gustavo Ramón Díaz Suniaga.
Se oyó la declaración de la testigo Yelixa Pineda Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-15.398.582, quien afirmó no tener vínculo familiar con el acusado y juramentada expresó que comparece a declarar por haber recibido boleta en la que se citaba como testigo. Que se encontraba el día 30 de agosto de 2001 en horas de la mañana en un autobús y que se montó el señor Pineda y después se montaron unos funcionarios y lo detuvieron. Que le decomisaron un bolso, ni muy grande ni muy pequeño, que era de color negro. Que bajaron a todos los hombres y se llevaron solo al señor. Que lo conoce por que él hace trabajos de mimbrerías y le ha mandado a hacer trabajos allí. Que en ese momento él le dijo que le avisara a su familia y después se enteró que lo estaban acusando de un robo. Que ella subió al autobús en el que se encontraba el señor y el la saludó, él ya se encontraba dentro del autobús. Que subieron los policías y pidieron cédulas a los hombres y después se llevaron al señor. Que estaba sentada cerca y vio el procedimiento. Que eran varios y no recordó cuantos hombres eran. Que solo vio que Arteaga cargaba un bolsito de tela y cuando lo revisaron. Que no recuerda cómo andaba vestido, pero si el bolsito. Qué lo conoce desde hace cuatro o cinco años, por que le ha hecho trabajos en la tapicería donde él trabaja, que queda en Los Guayos. Que venía en el autobús que recorre desde las Agüitas, periférico, avenida Lara. Que hora eran como entre diez y once de la mañana. Que lo montaron en una patrulla y eran dos funcionarios. Que fue el treinta de agosto y no recordó el año, que recordaba el día por que era el cumpleaños de un sobrino y estaba haciendo las compras. Se dirigía hacia el centro. Que no recordó que día de la semana era con exactitud. Que andaba sola, fue a la Espiga de Oro y después iba al centro. Que en la Espiga de Oro iba a comprar en un supermercado que queda allí. Que compro cosas de limpieza Que salió de allí como a las diez de la mañana. Que ir de su casa a la Espiga de Oro se tarda como cuarenta minutos.
Esta declaración se considera interesada, no objetiva, de persona que quiere ayudar al amigo o conocido en problemas, no se corrobora con ninguna de las oídas en la audiencia, por lo que no se valora como prueba de descargo.
Según lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los testigos faltantes, por no haber comparecido a pesar de las reiteradas citaciones. Entre ellos declaraciones de expertos, por lo que no se procedió a dar lectura a escritos o informes, a fin de evitar que se cercenaran derechos a las partes.
Con las declaraciones de los ciudadanos Eduer Lenín Ríos Pérez, José Gustavo Ramón Díaz Suniaga, se da por plenamente comprobada la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto de sus declaraciones se desprende, sin que quede lugar a dudas que el ciudadano Giovanic Arteaga en fecha 30-08-01 cuando se encontraba en las adyacencias del sector 11 de La Isabelica, portaba ilícitamente un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, consideración que es aceptada en cuanto al tipo y marca del arma, debido a la cualidad de funcionarios policiales de los testigos, con conocimientos suficientes en armas, aún cuando no se estiman como expertos.
La Fiscalía acusó por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al efectuar el análisis de las declaraciones de Eduer Lenín Ríos Pérez, José Gustavo Ramón Díaz Suniaga, funcionarios policiales quienes indican que ellos aprehenden al Giovanic Arteaga, por cuanto una persona de nacionalidad China les indica por medio de características que había sido víctima de un robo por parte de esa persona, dicho éste que no se corrobora con lo declarado por el ciudadano Yiunin Chang (de origen chino) quien claramente expresó que él no fue víctima del hecho punible que se ventilaba en el juicio, que él no es dueño del local comercial y que ese día 30-08-01 él no se encontraba allí. Por lo que con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, no se da por comprobada la perpetración del delito de Robo Agravado, por cuanto la presunta víctima identificada por la Fiscalía como Yiunin Chang, quien debe aportar las circunstancias de perpetración a ser corroboradas con los dichos de los funcionarios, señaló sin lugar a dudas que él no fue víctima de tal hecho.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, con relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, al no quedar comprobado se dicta sentencia ABSOLUTORIA, decisión que fue tomada por unanimidad, luego de la deliberación efectuada por los jueces.
En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se consideró y se decidió por unanimidad, dada su comprobación, como ya se expuso, que la decisión es de CULPABILIDAD y CONDENATORIA.
El delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, está sancionado en el artículo 278 del Código Penal, con pena que oscila entre tres a cinco años de prisión, partiendo de su término medio, según el artículo 37 del Código Penal y atendiendo a la atenuante del artículo 74 ordinal 4 ejusdem, por ser la única vez que el acusado Giovanic Arteaga perpetra un delito, la pena a imponer es de tres (3) años de prisión.
En consecuencia este Tribunal en Función de Juicio en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) Que se ABSUELVE, al acusado GIOVANIC ARTEAGA ya identificado, de la acusación que le formulara la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2) La CULPABILIDAD del acusado GIOVANIC ARTEAGA, ya identificado y lo CONDENA a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Pena que se cumplirá en el lugar que indique el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado.
No se condena en costas en aplicación de la garantía de la Justicia Gratuita, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los dos días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
Juez Sexta en Función de Juicio

Abg. GLORIA REY MORENO

Escabinos


MARÍA AUXILIADORA CORONEL ARIAS RICHARD CARMELO MARÍN


Secretaria

Abg. YANETH RODRÍGUEZ R.