REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-68


Visto escrito presentado por el abogado Víctor Rivas en su carácter de defensor de los acusados MIRNER JOSÉ ÁLVAREZ UGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.292.568 y JHOAN GUSTAVO RAMÍREZ AROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-17.131.339, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Carabobo, solicitando examen y revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera dictada.
Alega que por cuanto la víctima no pudo efectuar reconocimiento en rueda de imputados, por encontrarse muy nerviosa no hay motivo suficiente para que sus defendidos continúen privados de su libertad; que se encuentra amenazada la vida de sus defendidos por la situación de inseguridad que existe en el Internado Judicial de Carabobo. Que no existe peligro de fuga ni de obstaculización con respecto a Mirner Álvarez porque tiene arraigo en el país; que en cuanto a la posible pena a imponer la víctima no lo ha señalado como autor del hecho que se averigua; que su defendido no ha causado ningún daño; ha sido respetuoso y de buen comportamiento y no posee antecedentes penales; que no hay graves sospechas que su defendido pueda influir en la víctima. Y Juan Ramírez es venezolano, no tiene posibilidad de abandonar el país, ya que sólo tiene 18 años y las mismas consideraciones anteriores.
Se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 13-03-04 se fundamentó en el peligro de fuga, ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Establecidos en los artículos 44 de la Carta Magna que, como regla general, garantiza que todo imputado será juzgado en libertad y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal consagran, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en un momento determinado, para establecer o decidir la limitación del derecho a la libertad de una persona, lo cual como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo Código, deben ser interpretado de manera restrictiva, al punto que el artículo 243 señala que la privación de la libertad “sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En cuanto a lo que señala la defensa de carencia de elementos probatorios (no haberse efectuado reconocimiento por encontrarse la víctima nerviosa), no puede el Juez de Juicio entrar a priori a establecer suficiencia o no de elementos de prueba en contra del acusado, por cuanto esto compete en principio a las partes, el Fiscal del Ministerio Público, presenta la acusación, la cual debe contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio y en segundo lugar al Juez de Control quien al admitir la acusación valora este aspecto, en cuanto a su existencia, legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, lo cual verifica y dicta auto de apertura a juicio. El Juez de Juicio por el principio de inmediación, se pronunciará sobre las mismas una vez efectuada la audiencia oral y pública y no antes, es allí la única oportunidad que tiene de apreciar las pruebas y determinar su suficiencia. Por lo que es improcedente la verificación de pruebas antes de la audiencia oral y pública para determinar si hay carencia o no de las mismas.
Subsistiendo en este caso el peligro de fuga; por la posible pena a imponer que en el caso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con prisión entre ocho a dieciséis años, su término máximo es de dieciséis (16) años. Este peligro de fuga está determinado en el parágrafo primero del señalado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse cuando su límite máximo sea igual o mayor a diez años, por lo que lo conducente es mantener la medida impuesta. Así se decide.
En consecuencia, habiendo efectuado examen y revisión, este Tribunal en Función de Juicio en el nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados MIRNER JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA y JHOAN GUSTAVO RAMÍREZ AROCHA, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Juicio, a los veintidós días de Junio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, notifíquese.
Juez Sexta en Función de Juicio


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretaria


Abg. YANETH RODRÍGUEZ R.