REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO : GK01-P-2003-000394
ASUNTO ANTIGUO: 6U-1661-03



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL



Juez: Abg. Gloria Rey Moreno
Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público: Abg. Delia Pacheco Ortega
Acusada: IRAYMA JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Defensora Pública: Abg. Arelys Olavarrieta
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes.
Sentencia: Condenatoria.


De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa seguida a la ciudadana Irayma Josefina Sánchez Sánchez. Se dio apertura según lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el día 17-06-04, concluyendo con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Los hechos a ser debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Publico, por el delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana.
La Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público expresó que en fecha 07/04/03, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio el Distinguido Tito Valles, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en compañía de los funcionarios Distinguido José Escobar y Agente Yohan Quintero, en el Barrio Bella Vista I, calle Bolívar, fueron interceptados por un ciudadano no identificado, indicándole que en la vivienda N° 04 ubicada en el referido sector, se dedicaban la venta de drogas, señalando las características físicas de la ciudadana que realizaba esta actividad, resultando ser la hoy acusada Irayma Josefina Sánchez Sánchez, quien se dirigía en ese momento al referido inmueble, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, tratando esta de introducirse en el interior del inmueble cuando fue detenida por el Agente Enrique Quintero, quien le solicitó sus documentos de identificación. Que los funcionarios trasladaron a la imputada a la sede de la Comandancia, ya que por tratarse de una fémina estos no podían practicarle inspección corporal, al montarla en la unidad, los familiares de la acusada salieron del inmueble supra mencionado, dentro de los cuales se encontraba una ciudadana en estado de gravidez y manifestó ser la hermana de la acusada, y que se iba hasta la Comandancia con ella. Que una vez en la sede de la Comandancia, la Distinguido Bárbara Castellanos, luego de efectuarle inspección corporal, logró incautarle, oculto dentro de su ropa íntima, específicamente en el sostén, un gorro para niño, tejido de color rosado y blanco, en cuyo interior había 70 envoltorios pequeños, de papel aluminio, contentivos de masas endurecida de color beige, con olor característico, que luego de efectuarle la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada cocaína tipo crack, arrojando un peso toral de siete gramos con ochocientos cincuenta miligramos (7,850 g) y la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en efectivo, así mismo la funcionaria Distinguida Bárbara Castellanos, notificó al Jefe de grupo Cabo Primero Eduardo Bazan, de la incautación de la droga y el dinero. Indicó los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Agosto del 2003 y promovidos en el escrito acusatorio, así como la fundamentación de la acusación y requirió se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada.
La defensa expresó que no está de acuerdo con los hechos narrados por la Fiscalía, ya que los mismos no ocurrieron de esa manera, no está demostrada la perpetración del delito de Tráfico de Estupefacientes y en el curso de la audiencia demostrará la defensa lo que ha expuesto.
Se le impuso con claridad a la acusada IRAYMA JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el hecho por el cual está siendo juzgada y del precepto que le exime de declarar, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su derecho de declarar durante el juicio, aún cuando se haya abstenido de hacerlo al inicio, manifestando ser venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.915.318, nacida en Valencia, Estado Carabobo el 13 de Mayo de 1978, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Bella Vista I, calle Bolívar, casa N° 04, Valencia, Estado Carabobo, indicó que ese hecho no ocurrió así, que no es traficante de droga, aún cuando si tenía la droga, ella no es vendedora ni la ocultaba, que eso no era para ella.
La Fiscalía señaló que oída la manifestación de la acusada que admitió poseer la droga, considerando que de lo antes narrado se desprende que el hecho perpetrado es el de posesión y no el de tráfico u ocultamiento, por lo que procede a efectuar cambio de calificación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa indicó que después de haber oído el cambio de calificación que efectuó la Fiscalía y la confesión realizada por su defendida, considera que se puede en este estado, realizar estipulación de las pruebas presentadas por la Fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y se admita la confesión realizada por su defendida, como lo prevé el artículo 49 último aparte del ordinal 5 de la Constitución y se proceda a emitir la correspondiente sentencia condenatoria.
La Fiscal expresó que estaba de acuerdo con las estipulaciones sobre la pruebas que realizó la defensa y que se proceda dada la confesión de la acusada a imponer la pena por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se incaute el dinero que le fue decomisado al momento de la aprehensión y se ordene la destrucción de la droga.
La Defensa solicitó la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto es la única vez que su defendida comete un delito y no tiene antecedentes y está trabajando dentro del internado. La acusada en conocimiento de sus derechos expresó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa y que se le impusiera la pena de inmediato.
El Tribunal oído lo expuesto por las partes, consideró procedente lo solicitado; admitiendo las estipulaciones realizadas sobre los medios de prueba aportados por la Fiscalía cuales son, las declaraciones de los ciudadanos Tito Valles; José Escobar; Yohan Enrique Quintero; José Bazan; Bárbara Castellano, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, quienes aprehendieron a la acusada; las declaraciones y los informes que suscribieron los funcionarios expertos Dra. Arlicet González, Justino Guaira, Oswaldo Rangel y Luis Villegas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; testimonios de los ciudadanos Richard Pacheco, José Rubén Jiménez, Ángel Álvarez Rodríguez, Oswaldo Álvarez Sequera; comunicación suscrita por la Asociación de Vecinos Unidos de la Parroquia Miguel Peña, admite cambio de calificación que señaló la Fiscal y la confesión realizada por la acusada.
Ello en atención a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima como no necesaria la presentación de las pruebas estipuladas, por lo que se prescinde del debate probatorio y garantizando el derecho constitucional de la acusada a confesarse culpable, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada en audiencia oral y pública, sin coacción de ninguna naturaleza, procede el Tribunal a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a la acusada, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad. Así se decide.
El delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está sancionado con pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, su término medio es de cinco (5) años, atendiendo al hecho que la acusada es la única vez que perpetra un hecho punible y no tiene antecedentes penales y está en vías de rehabilitación trabajando dentro del internado, se aplica la atenuante del artículo 74 numeral 4 ibídem, por lo que se considera la pena en su límite mínimo, por lo que la pena a aplicar es de cuatro (4) años de prisión.
Consecuencia de lo expuesto, la Juez Sexto del Tribunal Unipersonal en Función de Juicio en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE a la acusada IRAYMA JOSEFINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificada y le IMPONE LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a verificarse en el lugar que indique el Juez en Función de Ejecución, manteniéndose hasta tanto la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada.
De acuerdo al artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el dinero incautado constante de cuatro (4) billetes de la denominación de diez mil (10.000) bolívares se pone a disposición del Ministerio de Hacienda. Se ordena la incineración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, una vez definitivamente firme la presente decisión.
No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fija de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09-05-07, en virtud de haber sido privada de su libertad el día 09-05-03.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los veintiocho días del mes de Junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese, regístrese, ofíciese al Ministerio de Hacienda y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
Juez Sexta en Función de Juicio



Abg. GLORIA REY MORENO



Secretaria




Abg. YANETH RODRÍGUEZ R.







ASUNTO N° GK01-P-2003-394