REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Junio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2002-000108
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1012-02
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADOS: ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO y RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIME MARTÍNEZ.
VÍCTIMAS: NANCY MIROSLAVA ROJAS DE MIRELIS Y RAIZA DAIQUIRI MOLINA.
DEFENSORES: ABGS. CARMEN ENEIDA ALVES (DEFENSORA PÚBLICA) Y FAUSTINO ALCÁNTARA (DEFENSOR PRIVADO).
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra los ciudadanos ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO y RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ; y siendo el día y hora fijados para tal fin; presidido el Tribunal Unipersonal por la Juez Profesional, después de verificada la presencia de las partes, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. JAIME MARTÍNEZ, al momento de su exposición indicó que no ratificaba su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19/11/1.974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.870.671, de estado civil soltero hijo de Betty Maruja Carrillo y de Elio Alejandro Peña, residenciado en: Avenida Libertador, casa Nº 48, Mariara, Estado Carabobo; y RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mariara, Estado Carabobo, en fecha 08/10/1.981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.976.840, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pedro Flores y de Rosa Chavez, residenciado en: Calle N° 5, Casa s/n, La Florida, atrás del Cementerio, Tinaco, Estado Cojedes; presentado inicialmente por ante el Tribunal en Funciones de Control competente, por presumirlos incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Los hechos por los cuales el Ministerio Público esgrimió su acusación quedaron fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: En fecha 24/02/2001, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, la ciudadana NANCY MIROSLAVA ROJAS DE MIRELIS con su hermana RAIZA DAIQUIRI MOLINA, se encontraban en el interior del Cementerio de los Jardines de Mariara, cuando fueron interceptadas por dos sujetos, quienes portando armas de fuego, amenazándolas de muerte, lograron despojarlas de sus pertenencias, huyendo inmediatamente del sitio de los hechos, por lo cual brincaron la pared del cementerio. Las señaladas ciudadanas notificaron a una comisión de la policía estadal de Mariara que recorría el sector, quienes practicaron la detención de los ciudadanos en cuestión quienes fueron señalados por las víctimas a la altura de la calle Sucre del mismo Barrio, notificando al Ministerio Público del procedimiento.
El representante del Ministerio Público, fundamenta la no ratificación del escrito acusatorio, y solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 4° ejusdem; en virtud de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual considera que no existen fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento de los mismos; ya que el mismo considera que al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, tenía fundamentos serios para hacerlo, y un acervo probatorio suficiente para sostener la acusación presentada en contra los señalados ciudadanos. Ahora bien, señala igualmente el representante de la vindicta pública, que desde el inicio de la investigación, en fecha 24/02/2001, se evidencia que las víctimas las cuales poseen en el presente proceso, una doble condición, la de víctimas y testigos a la vez, en virtud de que éstos son las únicas testigos presenciales de los hechos sucedidos, no han comparecido al llamado efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, ni tampoco han acudido a los requerimientos efectuados por el Tribunal de Control y de Juicio competentes, no obstante haber efectuado tanto la Fiscalía del Ministerio Público, así como los Tribunales respectivos, las diligencias necesarias y pertinentes a fin de lograr su comparecencia. Entonces, considera el representante fiscal, que al no existir la disposición de las señaladas víctimas de acudir al debate oral y público, no pude existir el contradictorio efectivo, ya que el resto de los medios probatorios por si solos, sin ser relacionados con el resto de las probanzas ofrecidas no pueden dar al Tribunal la convicción de la culpabilidad o no de los ciudadanos mencionados; por lo que solicita actuando como parte de buena fe en el proceso, el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO y RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ, conforme a la normativa legal ya citada.
El Tribunal una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. JAIME MARTÍNEZ, impuso al acusado RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo no querer rendir declaración.
Los Defensores por su parte, se adhirieron a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, efectuada por el representante del Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa pública el efecto extensivo de la decisión del tribunal a su defendido ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO, quien aún cuando no se encuentra presente en esta audiencia, dicha decisión es favorable y extensible a su persona.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente tal y como lo expresa el representante de la vindicta pública, las víctimas del presente caso, cuyo testimonio fue ofrecido por la representación fiscal como medio de prueba para el debate oral y público, no han atendido al requerimiento del tribunal, ni siquiera al llamado de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como se evidencia de las actas levantadas en la causa.
SEGUNDO: Considera quien hoy aquí decide, que si bien es cierto existe la presunción de que los ciudadanos ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO y RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ; hayan efectuado o participado comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NANCY MIROSLAVA ROJAS DE MIRELIS y RAIZA DAIQUIRI MOLINA, no es menos cierto que le asiste la razón al Representante de la Vindicta Pública, cuando afirma que la ausencia de las víctimas en el juicio oral y público fijado al efecto, harían inoficiosa la apertura del debate; ya que no existiría de ningún modo el contradictorio, en virtud de que las testimoniales y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin la adminiculación correspondiente a las resultas de los testimonios de las víctimas, por sí solas, no aportarían al Tribunal ningún elemento que con certeza establezca la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados; aunado al hecho cierto, de la imposibilidad manifestada igualmente por el Ministerio Público, de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años desde la apertura de la investigación; por lo cual consideró que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos inicialmente por él acusados. Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que al no existir elementos que den certeza de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO y RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ, en los hechos incriminados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, opera entonces, en su favor el Principio de Presunción de Inocencia en virtud del cual, no le está permitido a los jueces administradores de justicia la imposición una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Menos aún se puede producir un juicio de valoración y una consecuente sentencia condenatoria con débiles indicios, por cuanto no son suficientes para servir de fundamento a tal determinación de manera lógica, seria y rigurosa, tanto menos cuando no se cuenta ni con una única prueba a los efectos de apreciarla como un elemento suficiente para entender probada tanto la realización del hecho punible y la culpabilidad, entonces si esos indicios no pueden hallarse, corresponderá sobreseer a los acusados tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público en uso de sus atribuciones. Por tanto, no existe conducta antijurídica que reprochar a los ciudadanos mencionados, no puede hacerse un juicio de valor en contra de los mismos, y no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos y elementos a la investigación; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO y RANDY MANUEL FLORES CHAVEZ, suficientemente identificados ut supra, por cuanto no existen bases fundadas para solicitar su enjuiciamiento, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los prenombrados ciudadanos, aplicándose extensivamente la decisión al ciudadano ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas y al ciudadano ELIO JOSÉ PEÑA CARRILLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.-
sapm