REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 15 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2001-000227
Por recibido escrito de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, del penado Gómez Caraballo Ángel Daniel, agréguense a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por el penado ANGEL DANIEL GOMEZ CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 18.087.231, así como los recaudos que la acompañan, se observa: PRIMERO: En fecha 12-09-01 fue condenado el penado Ángel Daniel Gómez Caraballo, antes identificado, por el Tribunal de primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal como se constata a los folios 19 al 22. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 08-10-01, pero como quiera que el prenombrado penado, había sido detenido preventivamente en fecha 11-06-01 hasta la presente fecha, ha cumplido TRES (03) AÑOS, UN (01) DIA, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado señalado, trabajó desde 18-10-02 hasta el 20-04-03, en labores de mantenimiento EN EL Internado Judicial Carabobo, resultando como tiempo laborado SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Queda así reformado el cómputo de fecha 08-10-01. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado ANGEL DANIEL GOMEZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.087.231, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado Ángel Daniel Gómez Caraballo, cumplirá pena el día 10-03-05 a las doce de la noche, igualmente que podrá optar a Confinamiento a partir de la presente fecha. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin deberá ser trasladado a este Tribunal para el día 19-07-04 a las 11:30 de la mañana, a lo fines de imponer al precitado penado. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abg. Armando Paredes y a la Defensa Carmen Alves. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Boleta de Traslado.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.
La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo
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