REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2004-000003

Por recibido escrito de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, de la penada YUSMARY COROMOTO ROMERO, agréguense a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por la penada Yusmary Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864, así como los recaudos que la acompañan, se observa: PRIMERO: En fecha 11-12-03 fue condenada la ciudadana Yusmary Coromoto Romero, antes identificada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 28-01-04, pero como quiera que la penada antes identificada, había sido detenida preventivamente en fecha 13-09-00 hasta la presente fecha lleva detenida TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS, observando el Tribunal que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS; Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, la penada Yusmary Coromoto Romero, trabajó desde 05-03-01 hasta el 20-05-04, en labores de Mantenimiento de la áreas del patio del Anexo Femenino, según Constancia de Trabajo, expedida por la Directora del centro de Reclusión Femenino Carabobo, Abogado Gladys Rivero, resultando como tiempo laborado TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Queda así reformado el cómputo de fecha 28-01-04. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la penada Yusmary Coromoto Romero, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864,, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte a la penada antes señalada, que cumplirá pena el día 04-02-09, a las doce del mediodía; así mismo que podrá optar a Régimen Abierto, a partir de la presenta fecha, en vista que ha cumplido más 1/3 de la pena. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin deberá ser trasladada a este Tribunal, por consiguiente deberá fijarse audiencia de imposición, según agenda única llevada por el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abg. Armando Paredes y a la Defensa Ramón Andrés Mora. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Boleta de Traslado.




Abg. Diana Calabrese Canache
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo