REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Valencia, 30 de junio de 2004
193° y 144°


Asunto: GL01-X-2004-000001
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2004, el abogado GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.875 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensor del penado JAIRO ORTIZ SANTANDER interpuso formal RECUSACION en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal.

El 22 de abril de 2004, la Juez recusada DIANA CALABRESE CANACHE, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar su informe mediante el cual rechaza los fundamentos fácticos y jurídicos de la recusación interpuesta en su contra por el prenombrado abogado, y ordenó formar cuaderno separado que remitió a esta Corte de Apelaciones, con oficio Nº 3623 de la misma fecha anterior.

El 28 de abril de 2004, se recibió en este despacho el cuaderno en mención, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso para decidir, el 3 de mayo de 2004, se produjo la falta absoluta de la Juez N° 1 de esta Sala, doctora Laudelina Garrido Aponte, siendo sustituida por el doctor Attaway Marcano Ruiz, quién se incorporó en la indicada condición, el 15 de junio del presente año, no pudiéndose integrar la Sala en esta oportunidad en virtud de ocurrir una falta temporal autorizada de la Juez N° 3 doctora María Arellano, produciéndose su incorporación el 28 de los corrientes, fecha en que se acuerda reintegrar la Sala a los fines de seguir conociendo del presente asunto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala antes de resolver el mérito del asunto a pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, y al respecto observa:

Del contenido del escrito que dio origen a la presente incidencia, se evidencia claramente, que la recusación ha sido interpuesta en tiempo hábil y debidamente fundamentada en causa legal , razones ambas que resultan suficientes para que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITA dicha recusación de conformidad con lo prescrito por el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, pasa a resolver la cuestión de fondo planteada sobre la base de las siguientes consideraciones.
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PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION


La parte recusante presenta su escrito de recusación con apoyo en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la primera de ellas como causal de Recusación: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez” y la segunda que dispone: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. A tales efectos alega en su escrito el recusante

1.-Que la Juez del tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,”…emitió opinión en la causa, al negar los beneficios solicitados previamente por la defensa, para lo cual se basó en el artículo 493 del C.O.P.P.; negativa que fue apelada y revocada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones local en fecha 12-04-04 (causal 7 del artículo 86)”.
2.- Que, la Juez del mencionado tribunal, “no sólo emitió opinión en la presente causa, sino que en otra, la N° 3E-9435-03 (asunto antiguo) seguida al penado JOSE MIGUEL CASTILLO PACHECO por el mismo delito de Posesión de Estupefacientes, también negó los beneficios solicitados por este Defensor, por cierto con un criterio diferente al establecido por la misma Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones (…)” (sic) por lo que considera que la Juez desacató el fallo de la Alzada y además denegó la justicia que le corresponde a ambos penados en dichas causas, configurándose en este caso la causal 8 del artículo 86 eiusdem.

3.-Que “las causales de recusación invocadas afectan seriamente la imparcialidad que como Juez de Ejecución está (usted) obligada a observar y cumplir (…),” que por esta razón no puede ni debe seguir conociendo la causa.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE RECUSACION

La Juez de Ejecución N° 3 dio contestación a los fundamentos de la recusación interpuesta en los siguientes términos:

“ (…) SEGUNDO: En vista de lo antes expuesto cumplo con hacer de su conocimiento que en fecha 04-03-04 este Tribunal negó la solicitud de la fórmula de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, al penado Jairo Ortiz Santander, quién fuera condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (…) dicha decisión se fundamentó en base a que el prenombrado penado no había cumplido con la mitad de la pena impuesta, para optar a cualquier fórmula de cumplimiento de pena o beneficio de pre-libertad, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, decisión esta que fue apelada por el defensor Gustavo Campos, (…) remitiéndose cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO : En fecha 12-04-04, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, se pronuncia en relación a la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Campos, declarando con lugar la mencionada apelación, en contra de la decisión dictada por el tribunal (…) de Ejecución (…) asimismo revocó la decisión impugnada que negó la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado Jairo Ortiz Santander, en virtud de no encontrarse el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dentro de la concepción de narcotráfico a que alude el contenido del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia la señalada Sala de la Corte de Apelaciones en la referida decisión cuya ponente fue la magistrado Dra. Ilse Thaís Tosta de Barrios, sin voto salvado, señalan que: “…ordena al Juzgado A-quo conocer al fondo de la solicitud para acogerla o desecharla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se recibió en fecha 22-04-04, Cuaderno Separado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose a la causa (…) seguida al penado Jairo Ortiz Santander. QUINTO: Se evidencia en el escrito de recusación del abogado Gustavo Campos, fundamentada la misma en base a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Cabe señalar que en este caso en concreto la Juez no emitió pronunciamiento, de lo ordenado por el Tribunal Superior, no existiendo por lo tanto ninguna causal para la recusación de las señaladas por el defensor. SEXTO: Por cuanto se constata en la precitada causa, que la Juez de Ejecución N° 3, no ha emitido pronunciamiento alguno con relación a lo decidido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-04-04 referente a la solicitud de la fórmula de cumplimiento de pena, es por lo que considera quién suscribe que debe declararse inadmisible la recusación, por no existir motivos fundados(…) por todo lo expuesto es que solicito de Ustedes que la presente Recusación sea declarada Sin Lugar por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales citadas por el Recusante.” (Sic)


MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR


Por cuanto la parte recusante ha fundado su recusación en los supuestos legales previstos en los numerales 7 y. 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos enunciados ya fueron descritos se hace necesario entonces, establecer, si en efecto, las circunstancia especificas que se señala en el escrito de interposición, se haya presente en la funcionaria judicial recusada, para tener como configurada la causal invocada y subsiguientemente se proceda a su separación del conocimiento de la causa..

Al efecto, a primera vista observa esta Sala que el abogado recusante no ha consignado con su escrito ningún elemento de prueba que sirva de sustento a los fundamentos de su solicitud, únicamente se limita a expresar en consideraciones subjetivas las circunstancias o motivos, que en su criterio afectan la imparcialidad del Juez ; en tal sentido estima pertinente esta Sala, antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, precisar el contenido y alcance de esta institución procesal, y al respecto sostiene la Doctrina que, “ La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, puede separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida”.

Con base a lo anterior, y del estudio a que han sido sometidos tanto el escrito de recusación como el informe consignado por la Juez recusada, no se desprende un solo elemento razonable que lleve a esta Sala a presumir fundadamente que la Juez DIANA CALABRESE, efectivamente haya emitido pronunciamiento con base a lo decidido por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, o que en su defecto haya divulgado anticipadamente lo que habría de decidir en torno a lo ordenado en el mencionado fallo; por lo que no habiéndose dado ninguno de estos supuestos mal podría el abogado recurrente, plantear una recusación, sólo porque la decisión dictada por la Jueza recusada le haya sido adversa, al negarle la concesión de los beneficios solicitados por él, a los penados Jairo Ortiz Santander, y José Miguel Castillo Pacheco, circunstancias estas que de ser aceptadas por la Sala como factores contaminantes de la imparcialidad de la funcionaria, pues ello conllevaría a vulnerar la condición de Juez natural, que tiene por Ley la recusada, si se separara del conocimiento de la causa, sólo porque dicho criterio no haya coincidido con el del recusante.

A este respecto, sostiene la recusada que la decisión que diera lugar a esta incidencia fue dictada con base a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las limitaciones en el otorgamiento de los beneficios establecidos para los penados, por tanto si estuvo la Juez apegada a la Ley, que no actuó en forma arbitraria, ni fuera de su competencia, obvio resulta concluir en que el abogado recusante lo que pretende es que otro Juez le conozca de nuevo su solicitud rechazada, no siendo posible esta la vía para obtener tales logros .

Por tanto, observa esta Sala que además de concebir los argumentos explanados por el recurrente ubicables solamente dentro del plano de las suposiciones, huelga señalar que los hechos que pretende adecuar a las causales 7 y 8 del artículo 86 eiusdem, no encajan en ninguna de ellas, puesto que si en efecto la Juez hubiese emitido opinión, sólo sería conducente si el criterio primigenio emitido haya quedado firme, lo que obviamente no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que la Juez recusada, aún no se ha pronunciado luego de que fuera revocada su decisión. Por otra parte, tampoco se observa, que el recusante haya aportado algún elemento que lleve a esta sala a presumir que la Juez recusada no le garantiza al defendido del recusante la imparcialidad e igualdad procesal debida. No basta pues, el sólo dicho del recusante en casos como el que nos ocupa, donde la causal 8 invocada es amplia, para lograr despojar al funcionario de su condición de juez natural. Es condición sine quanon que el obstáculo o la predisposición denunciada sea probada tangencial y objetivamente, para estimar que efectivamente “Imparcialidad de la Juez” está gravemente comprometida.

Por último, en relación con la denuncia de supuesta denegación de Justicia, en que habría incurrido la Jueza recusada, juzga la Sala que tal señalamiento es totalmente infundado, toda vez que no consta en autos que la recusada, haya omitido dar respuesta de manera deliberada o por olvido a las peticiones formuladas por el abogado recurrente, por lo que obviamente hace devenir en temeraria la imputación de marras y así se decide.

En este orden de ideas, resulta pertinente y oportuno acotar que tras la pretensión de recusación subyace, mas que la preocupación de una eventual opinión anticipada, la insatisfacción en el recusante por haber siso adversa su pretensión. de allí que lo recomendable es que la parte afectada ante la creencia de un eventual perjuicio no escoja la vía de la recusación, sino mas bien a los medios o recursos que le ofrece la Ley. En consecuencia, con base a lo antes expuesto lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado GUSTAVO CAMPOS contra la Juez de Ejecución N° 3, Diana calíbrese, y así se decide.

DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara “SIN LUGAR” la recusación contenida en el escrito propuesto por el abogado Gustavo campos, en contra de la Juez de Ejecución N° 3, Diana Calíbrese.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase original con sus resultas al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.


Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. Valencia, en la fecha UT SUPRA


Los Jueces de Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Presidente-Ponente




MARÍA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ.





El Secretario de Sala





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




El Secretario de sala.














Asunto: GL01-X-2004-000001