REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 10 de Junio de 2004.
194° y 145°

Asunto GP01-R-2004-000019
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ y YELITZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE RAMON GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por la Jueza N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual No admitió la prueba ofrecida por la defensa referida a la Constancia de notas de estudios de la presunta víctima; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién dio respuesta al recurso. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 27 de mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 primer aparte y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores interpusieron el recurso, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

... “ la prueba supra citada, fue recabada por el Ministerio Público durante la etapa de investigación solicitada al Director de la Unidad Educativa “Batalla de Taguanes”, ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes, la cual se expide en fecha 15 de Diciembre de 2003…. a los efectos de probar que la irregularidad o la baja de rendimiento en los estudios de la presunta victima, obedecía a los efectos dejados por los hechos que se le imputan a nuestro defendido, si embargo, no fue promovida por la representación fiscal al momento de interponer su Acusación, dado que en dichas Copias Certificadas aparece una nota de fecha 04 de abril de 2003, la cual textualmente expresa: “ El no asistir a clases te llevó a salir aplazada en este lapso. Trate de recuperar sus notas.”… los hechos que se le imputan a nuestro defendido, sucedieron supuestamente en el mes de Junio o Julio de 2003 y de acuerdo con las observaciones expresadas en la prueba de informe antes referida, la irregularidad de la estudiante y presunta victima provenía desde el primer y segundo lapso, razón por la cual la ciudadana Fiscal al tener conocimiento de tal circunstancia favorable a nuestro defendido no ofreció la prueba recabada… la Defensa ofreció como prueba el instrumento antes señalado e indicó a la respetable Jueza de Control oficiara al Ministerio Público y lo instara a consignar dicha prueba… En fecha 24 de marzo de 2004, mediante escrito la Defensa le indica a la ciudadana Jueza que los motivos y fines que se persigue con tal solicitud, no es otro que darle cumplimiento a los principios y garantías que operan a favor del imputado, tales como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, apreciación de las pruebas y equilibrio procesal… la ciudadana Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, NEGO la admisión de dicha prueba por considerar que dicho instrumento no reposaba en la actas del expediente, se le solicitó en el instante a la ciudadana Fiscal y esta negó la existencia de la prueba en el expediente de investigación… la falta del instrumento requerido no aparezca en el expediente, no es atribuible a la defensa… el dia 29 de marzo de 2004, al momento que la defensa se dispuso a consignar la diligencia ante la Fiscalía 22 solicitando la foliatura del Expediente de Investigación…observó que la prueba se encuentra en dicho Expediente… no existen razones valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la NO ADMISION de la prueba señalada… solicitamos REVOQUE la decisión dictada por el aquo y se nos admita la prueba promovida…”.


La representante del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente dio respuesta al recurso en los términos siguientes:

… “ En relación al alegato de la defensa referente a la falta de la constancia de notas escolares de la victima, las mismas no estaban agregadas a la causa cuando se celebró la Audiencia Preliminar y al regresar al despacho Fiscal se procedió a indagar acerca de las mismas siendo recabadas y agregadas a la carpeta contentiva el caso…la misma en nada excluye el hecho atribuido al acusado y mas aun cuando la adolescente victima…. En Audiencia Especial de presentación efectuada en fecha 19-11-2003, narró en forma sucinta los hechos tal y como ocurrieron…tres (3) días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar, ese Tribunal de Control les señaló que deberían indicar los motivos por los cuales solicitaban sus pruebas, limitándose los mismos a responder al Tribunal en fecha 24-03-2004 que los motivos y fines que perseguían con tal solicitud no eran otros que dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales que operan a favor de su defendido; más no indicaron cual era la necesidad o pertinencia de las pruebas por ellos presentadas, por lo que las mismas les fueron negadas y desestimadas…es por lo que solicito… declarada sin lugar el recurso de Apelación interpuesto..”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza de Control N° 07, es del tenor siguiente:

...” con respecto a las pruebas señaladas en los números 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 NO SE ADMITEN, en virtud de que las mismas no son útiles ni necesarias… la N° 10 en virtud de que fue ofrecida, pero no consignada al Tribunal…”


Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente impugna específicamente que la Jueza a-quo, negó la admisión de la prueba de constancia de notas de la presunta victima por no constar en el expediente, y manifiesta su inconformidad por cuanto estima que esta decisión vulnera el derecho a la defensa, debido proceso, proporcionalidad, equilibrio procesal y apreciación de la prueba.-


La legislación procesal penal, que regulan la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes, establecen:

Artículo 326. “ Acusación… La acusación deberá contener….5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad….” (subrayado de la sala)

Artículo 328. “ De las facultades y cargas de las partes...
“.7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad”. (Subrayado de la sala)

Artículo 330. De la decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según correspondan:
“9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Subrayado de la sala)


De los dispositivos penales procesales trascritos, se desprende que el legislador impuso en igualdad de condiciones como carga y facultad a las partes, dentro del proceso penal, ofrecer las pruebas tendentes a demostrar cada uno de sus argumentos y alegatos. A tal efecto, revistió de exigencias de este ofrecimiento ante el Juez de control, dentro de la fase preparatoria, circunscribiéndolo a la obligatoriedad de indicar con la debida descripción su necesidad, pertinencia y utilidad, para esclarecer la verdad de los hechos, todo en garantía de dos aspectos fundamentales del sistema acusatorio: 1) El debido conocimiento de las partes sobre el contenido que arrojó la fase de investigación, la probanza obtenida, y con ello preparar su defensa para el momento de debatir sobre la misma si fuese admitida. 2) Que el Juez ante la debida descripción del medio de prueba aprecie si en efecto se dan o no las exigencias de ley ya mencionadas; Legalidad, utilidad y pertinencia.

Cabe destacar que la descripción del medio de prueba es imprescindible ya que toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importancia recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108 ejusdem. Observa esta Sala, que durante la primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” se pueden solicitar pruebas por las partes, conforme lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, pues en ella se practicaran las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión.

Al revisar las presentes actuaciones, se observa que el recurrente solicitó al Ministerio Público que fuesen enviados al Juzgado de Primera Instancia en función de Control Siete, para ser anexados a la actuación, una serie de diligencias, entre ellas, la constancia de notas de estudio de la victima. Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2004, solicitó a la ciudadana Jueza, el derecho de acceder a las pruebas, con el propósito de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, y a tal efecto ésta requiriera del Ministerio Público las originales de las actas que reposan en el expediente Fiscal N° 139207, entre ellas la referida constancia de notas de la presunta victima. Posteriormente en fecha 24 de marzo, la defensa a requerimiento de la Jueza indicó que el motivo de la solicitud de la prueba no era otro que darle cumplimiento a los principios y garantías que operan a favor del imputado, tales como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, apreciación de las pruebas y equilibrio procesal, afirmaciones que fueron estimadas por la Juzgadora A-quo, y le hicieron concluir su negativa a admitir la prueba de constancia de notas solicitada por la defensa, en base a que era innecesaria e inútil, además que la misma no fue presentada ante el Juzgado con el escrito de contestación a la acusación ni al momento de la celebración de la audiencia. Ante este punto impugnado se ha de señalar que el recurrente había solicitado con antelación en la fase de investigación al Ministerio Público esta probanza, representación que por tanto debía dar una respuesta al momento de la celebración de la audiencia, presentarla y agregarla a los fines de ley. Asimismo la mencionada prueba fue peticionada se recabara por el Juez de Control al Ministerio Público, petición ante la cual la Jueza A-quo, mediante auto pidió se aclarara sólo los motivos para tal solicitud de prueba, y la defensa le indicó que obedecía a la necesidad de acceder a la prueba para disponer de los medios y tiempo necesario para ejercer el derecho a la defensa. No obstante esta respuesta el Juzgador A-quo no se pronunció sobre la procedencia o no de ser recabada la prueba y agregada al expediente.

Lo descrito anteriormente evidencia una afección al derecho a la Defensa, en virtud de que la prueba había sido requerida con antelación a la audiencia preliminar y en la fase de investigación, y el acceso a la misma no fue permitida a la defensa, ya que conforme lo ha indicado la representante Fiscal en la oportunidad de la contestación al recurso de apelación, la misma había sido recabada y existía antes de la celebración de la audiencia preliminar, pero no estaban agregadas a la causa, y no es sino hasta después de la audiencia que la Fiscal lo hizo en la carpeta de la actuación fiscal. Circunstancia que no permitieron por tanto al defensor la presentación de la prueba en este caso, carga no atribuible por tanto a su actuación, ya que la prueba se encontraba en el Ministerio Público y no hubo pronunciamiento por parte de éste ni por el Juez al respecto, aunado a que a pesar de no estar agregada a la causa la prueba en cuestión, se argumentó sobre su necesidad y pertinencia, a los fines de probar los alegatos de la defensa sobre el hecho por el que se acusó, motivos estos que los fines de garantizar el derecho a la defensa y acceder a las pruebas, vista la necesidad, utilidad y pertinencia alegada, sobre la prueba “constancia de notas de la presunta victima”, hacen procedente acordar su admisión. En consecuencia al no encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada en cuanto al punto recurrido, se Revoca la misma, quedando por tanto vigente los demás pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar. Y así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos se Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ y YELITZA PARADA AGUIRRE, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE RAMON GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por la Jueza N° 7 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que negó la prueba de “Constancia de notas de estudio de la presunta víctima”. Segundo: Se REVOCA la decisión impugnada. Tercero: Se Admite la prueba de “Constancia de Notas de estudio de la presunta victima” ofrecida por la defensa, por ser necesaria y útil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Juzgado de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° GP01-R-2004-000019 -
ACM. Alexander García.
Asistente Judicial.