REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 10 de Junio de 2004
194° y 145°

Asunto GP01-R-2004-000050
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES


En virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZULAY REYES PARRA, en su carácter de defensora privada del ciudadano RICARDO CARDONA GALVIS, en contra de la decisión dictada por la Jueza 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia Preliminar de fecha 26 de abril del presente año, y contenido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 27 de abril del presente año, mediante cual declaró Improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento policial y de los actos subsiguientes presentada por la defensa en la audiencia, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Control emplazó al Ministerio Público quién dio respuesta al recurso, y se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe.

Encontrándose la actuación dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a los fines de admitir o no el recurso interpuesto, a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:


PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por la defensora del acusado RICARDO CARDONA GALVIS, por tanto se encuentra legitimada para ejercerlo.

SEGUNDO: El recurso ha sido interpuesto el día 03 de mayo de 2004, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2004, es decir se interpuso al cuarto día hábil, por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.

TERCERO: A los fines de determinar si las decisiones contra las cuales se recurren, son impugnables o no, esta Sala aprecia que el pronunciamiento contra el cual se recurre, es la declaratoria de improcedencia de Nulidad del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional y demás actos subsiguientes, dictado por el Juzgado A-quo, como punto previo en el auto de apertura a Juicio de fecha 27 de abril del presente año, el cual comprende una negativa a la solicitud de la defensa de que fuese declarada dicha nulidad de conformidad a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196, último aparte establece:

…“Contra el auto que declare la nulidad las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado de la Sala).


Por tanto este pronunciamiento judicial recurrido, al versar sobre la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad peticionada por la defensa, por disposición expresa del legislador, es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulay Reyes Parra, defensora del ciudadano Ricardo Cardona Galvis, en contra de la decisión dictada por la Jueza Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró Improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional y demás actos subsiguientes, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 196 último aparte en concordancia al artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS AURA CARDENAS MORALES


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Asunto N° GP01-R-2004-000050
ACM- Alexander García
Asistente Judicial