REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2


Valencia, 18 de junio de 2004
194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000058
Ponencia: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ y la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO PEREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia No 2 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del día veintidós (22) de abril de 2004, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL ARCHIVO FISCAL, y decretó el Archivo Judicial de la causa seguida en contra de las ciudadanas: CABAÑA DELGADO NEIVIS YURAIMA y ROOS YSUMELY MONTENEGRO ROJAS. Correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día siete (07) de junio de 2004, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y la Fiscal Auxiliar de ese Despacho, interpusieron Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…..ante su competente autoridad ocurrimos mediante el presente escrito e interponemos formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22-04-04, con motivo de la decisión dictada que DECLARA IMPROCEDENTE EL ARCHIVO FISCAL, decretado por esta representación fiscal en fecha 08-04-2004….La fundamentación legal para ejercer el presente recurso de apelación es el ordinal 5º del artículo 447 del CÓDIGO ORGANICO PORCESAL PENAL, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control No 2 del Estado Carabobo, decide en fecha 22-04-2004, en la Causa No C2-01 (sic), seguida a las imputadas CABAÑA DELGADO NEIVIS YURAIMA y ROOS YUSMELY MONTENEGRO ROJAS, declarar IMPROCEDENTE el ARCHIVO FISCAL decretado por esta representación del Ministerio Público, violentando así lo establecido en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, fijando en primer lugar en fecha 09-03-04, un plazo de treinta (30) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y posteriormente, en fecha 08-04-2004, es decir, antes del vencimiento del plazo, tiempo durante el cual el Ministerio Público, tenía la posibilidad de solicitar una prórroga y sin embargo no lo hizo, sino que decretó archivo fiscal de las actuaciones, declara improcedente el referido archivo fiscal fundamentando su decisión de la siguiente manera….Ahora bien, el Ministerio Público presentó diligentemente su escrito de ACTO CONCLUSIVO, contentivo de un ARCHIVO FISCAL, en fecha 08-04-04…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 313, que permite al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal emitir cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma procesal, y siendo que encontrándonos en las fase de investigación, después de analizar las actas procesales, se decide acordar el archivo de las actuaciones …Ahora bien, el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , establece que…Y como es bien sabido una de las formas de concluir la investigación es con el acto conclusivo, previsto en el artículo 315 denominado ARCHIVO FISCAL, ….Sin embargo, no es menester hacer mención a lo establecido en el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , por cuanto en el momento en que el Ministerio Público presentó su ACTO CONCLUSIVO, y lo consignó en el alguacilazgo, no se encontraba vencido el plazo prudencial otorgado por el Juez de Control No 2 del Estado Carabobo, para que pudiera ser aplicado el procedimiento establecido en el artículo 314 premencionado, es decir, se procediera a realizar el archivo judicial de las actuaciones, tal como llevó a cabo, toda vez que para que pudiera solicitarse la prórroga a la que se contrae el artículo in comento y a la cual hace referencia el Juez en la recurrida, es necesario que hubiere transcurrido el tantas veces mencionado lapso prudencial, y es a partir de este momento cuando el titular de la acción penal solo le está dado presentar como acto conclusivo una acusación o una solicitud de sobreseimiento. ..Si se concluyó la investigación dentro del lapso acordado por el Tribunal, como es el caso que nos ocupa, obviamente nada impide que el Ministerio Público presente como acto de conclusión de la investigación un archivo fiscal, ya que la norma procesal no lo prohíbe, lo que sí sucede una vez que se ha acordado la prórroga…(sic) En virtud de lo expuesto esta Representación Fiscal considera que la decisión recurrida está violentado el principio del debido proceso y debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y que de la misma manera causan un gravamen irreparable, tomando en consideración que se violentó la norma de procedimiento que está establecida en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal...El proceso penal venezolano, de corte acusatorio, es una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el Ministerio Público, entre otros y el espíritu del legislador al prever la posibilidad del acto conclusivo constituido por un archivo fiscal, es justamente la posibilidad de abrir nuevamente la investigación si surgen nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos que es el fin último del proceso penal, sea a favor o en contra del imputado, lo cual esta vedado al titular de la acción penal si se decreta un archivo judicial de las actuaciones. ..Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas….solicita de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que sea declarado con lugar el presente recurso, y decrete la Nulidad del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Tribunal de la causa y ordene darle curso legal al ARCHIVO FISCAL decretado en la presente causa por el Ministerio Público….” (Sic Omissis)

RESPUESTA AL RECURSO:

La ciudadana Abogado BLANCA ZULINA JIMENEZ PINTO, Defensora Pública Décimo Cuarta, Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora de las ciudadanas CABAÑA DELGADO NEIVIS YURAIMA y ROSS YUSMELLY MONTENEGRO ROJAS, dio respuesta al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Fundamentó la Fiscalía su pretensión de impugnar la decisión judicial contenida en auto de fecha 22-04-04, mediante la cual declaró improcedente el Archivo Fiscal, presentado en fecha 08-04-04,…y para ello establece desde su óptica lo siguiente:…La investigación se inició en fecha 29-06-00 con la detención material de las imputadas, según se evidencia del acta procesal que deja constancia del procedimiento cuya copia se presenta adjunta marcada A y presentadas al Juez de Control en fecha 30-06-00, en la que se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a acta que en copia se presenta B, por lo que dichas ciudadanas se encuentran individualizadas como imputadas desde hace tres (03) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días…por lo que los seis (06) meses que establece el artículo 313 de la Ley penal adjetiva, en su primer aparte, se cumplió el 30-12-00, sin que la Fiscalía presentara cualquiera de los tres actos conclusivos pertinentes, esto era, acusar, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo Fiscal, por lo que no asiste la razón jurídica a la recurrente al afirmar…que dicha norma le permite emitir cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma y ello se apoya incluso sobre la base de la doctrina…Se puntualiza que es la defensa quien reclama, ante la autoridad judicial, en procura de la tutela judicial en fase investigativa, según lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a la omisión de la Fiscalía, se defina la investigación respecto a las imputadas, ya excedida con creces, el lapso de los seis (06) meses…Ahora bien el fundamento que lleva a decretar el Archivo Fiscal, es el de la inexistencia de elementos, para acusar, motivado al tiempo transcurrido…en que ha sido imposible localizar a las victimas y la inexistencia de las experticias que acrediten, objeto material de delito, aspectos estos, que si fueron de imposible cumplimiento ad inicio, que justifica entonces que el Ministerio Público no haya presentado, en su tiempo, el acto conclusivo que se pretende hacer valer hoy, esto es en la oportunidad que otorga el legislador de los seis (06) meses, no obstante no lo hizo, y es ahora a destiempo que pretende presentar un Archivo Fiscal…lo que evidentemente se corresponde a gravamen irreparable, es la pretensión Fiscal, pues con el Archivo Fiscal no culmina su condición de imputadas, pudiendo ser reabierta la investigación en cualquier momento a requerimiento de la víctima…mientras que el Archivo Judicial implica cese de su condición de imputadas y se condiciona la reapertura de la investigación al hecho que surjan nuevos elementos que lo justifique y ello con autorización judicial … por lo que en modo alguno puede concebirse que el Archivo Fiscal sea más favorable que el judicial…se solicita…se declare sin lugar el Recurso Fiscal interpuesto y quede firme el Archivo Judicial decretado…” (Sic. Omissis).


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día veintidós (22) de abril de 2004, es del tenor siguiente:

“ … En el proceso seguido contra las ciudadanas…la …. Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Yolanda Sapiain decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, aduciendo que de los resultados de las investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (sic) …no existen elementos de convicción para acusar a las imputadas…. se observa que vencido como fue el plazo establecido por la ley para que el Ministerio Público presentara un acto conclusivo, a solicitud de la defensa de las imputadas el Tribunal acordó fijar audiencia especial de plazo prudencial a los fines de que el Ministerio Público presentara acusación o solicitud de sobreseimiento, audiencia que se realizó en fecha 09-03-2004 y en la cual se le fijó un plazo al Ministerio Público de treinta (30) días. En fecha 08-04-.2004, el Ministerio Público presenta Archivo Fiscal el cual es improcedente, toda vez que el lapso para que el mismo pudiera ser acordado ya precluyó. Nuestro legislador al establecer la Figura del Archivo Fiscal perseguía, era el que en aquellos casos en los que no obstante todas las diligencias realizadas durante la investigación no se recabara los elementos suficientes para acusar, pero tampoco para un sobreseimiento, se produjera el archivo temporal de las actuaciones hasta que surgiera algún elemento nuevo que permitiera la acusación o el sobreseimiento. Ahora bien, esta figura del Archivo Fiscal tiene un plazo que le permite ser aplicado y este es en caso de estar privado el imputado antes de los treinta días y su prórroga si fuera el caso, y en los casos en que se encuentre el imputado en libertad antes de los seis meses y su prórroga si fuere el caso, esto con la finalidad de minimizar las dilaciones indebidas que pudieran llegar a producirse y garantizar la celeridad procesal y por otra parte para ejercer el control judicial del tiempo de la investigación. Vencidos estos plazos y fijado el Plazo Prudencial lo que procede es la Acusación o El Sobreseimiento de la Causa y a falta de éstos el Archivo Judicial de las Actuaciones y no el Archivo Fiscal y así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto, en atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas, y por mandato de nuestra Ley penal Adjetiva que en su Artículo 314, consagra que… siendo esto lo que procede y no el Archivo Fiscal de la Causa, lo que en base a estos criterios antes expuestos…..DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el CESE DE CUALQUIER MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD que pesen sobre las imputadas CABAÑA DELGADO NEIVIS YURAIMA y ROOS YUSMELY MONTENEGRO ROJAS…”(Sic. Omissis).



De lo observado por la Sala para decidir.

El recurso fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día veintidós (22) de abril de 2004, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL ARCHIVO FISCAL decretado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el día 08-04-2004, en la causa seguida en contra de las ciudadanas CABAÑA DELGADO NEIVIS YURAIMA y ROOS YUSMELY MONTENEGRO, al considerar el Juez de la recurrida que había vencido el plazo establecido en la Ley adjetiva penal a tal efecto, y en consecuencia, decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su decisión indica el Juez A-quo que en la causa seguida en contra de las ciudadanas antes señaladas, el día nueve (09) de marzo de 2004, se realizó Audiencia en la cual se fijó un plazo prudencial al Ministerio Público de treinta (30) días, con el propósito de que presentara el acto conclusivo correspondiente, y que en fecha 08 de abril de 2004, la Representación Fiscal presenta archivo fiscal, el cual considera improcedente por extemporáneo.

Al respecto observa esta Sala que los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 313. “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación….” (Sic. Omissis).


Artículo 314. “ Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público, podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento….
….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicita el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramientos impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” (Sic. Omissis).


De lo anteriormente señalado, se colige que el día 09 de marzo de 2004, el Juzgado A quo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 otorgó al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días, los cuales finalizaban el día ocho (08) de abril del corriente año, siendo este, el mismo día en el que la Representación Fiscal, decretó el archivo fiscal, en la causa antes mencionada, por tanto no había precluído para el Ministerio Público, el lapso perentorio indicado en la norma precedentemente transcrita, a fin de que este presentara el acto conclusivo correspondiente, aunado a ello, la normativa legal le otorga la posibilidad de solicitar antes del vencimiento del lapso prudencial acordado, una prórroga conforme a la primera parte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que los preceptos legales referidos a los lapsos establecidos en el proceso penal, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso. En efecto, en aras de la certeza y seguridad jurídica, el cumplimiento de los lapsos procesales son de estricto orden público, en virtud del principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 de nuestra norma adjetiva penal, en aras de un proceso debido, por tanto, no puede concebirse la actuación de una de las partes dentro del proceso penal, sino sobre esas bases de una absoluta igualdad de oportunidades, ya que lo contrario sería lesivo al fin del proceso.

Los mencionados dispositivos procesales, contemplan dos situaciones, una vez transcurridos los seis meses desde la individualización del imputado, a saber:
1.- Que las partes pueden requerir, la fijación de un plazo prudencial, en el caso de autos, fue solicitado por la defensa de las imputadas, el cual no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días. (artículo 313).

2.- Y que vencido ese plazo, el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, vencida ésta prórroga dentro de los treinta (30) días siguientes deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (artículo 314).
Al respecto sobre la presentación de los actos conclusivos por el Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sólo corresponde al Ministerio Público ejercer o no la acción penal, sin que en ningún caso pueda ser compelido a ello como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva, y por tanto el acto conclusivo sobre la investigación que realiza solo es de su potestad.

Se ha definido el archivo fiscal como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso. El representante del Ministerio Público podrá acordar el archivo fiscal cuando de la investigación no emerjan de manera cierta, suficientes elementos que acrediten la perpetración del hecho punible, o cuando habiéndose determinado el mismo no existan motivos suficientes para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora; o cuando de las resultas del proceso de investigación no se desprenda la existencia de una causal por la cual procede el sobreseimiento, la conclusión anticipada del proceso. Es por ello, que no existe posibilidad en el sistema acusatorio de compelir al Ministerio Público a presentar determinado acto conclusivo y no existe prohibición legal alguna para que una vez fijado el lapso prudencial para concluir su investigación, este opte a presentar un archivo fiscal. En el presente caso, se ha evidenciado que el Representante del Misterio Público, el último día del lapso prudencial otorgado por el Tribunal A-quo, presentó como acto conclusivo el decreto de archivo fiscal, lo que evidencia que fue presentado en forma oportuna, es decir, dentro del lapso acordado para ello, por lo que no se encuentra ajustado a Derecho, lo aseverado por el Juzgado A-quo, por cuanto ni precluyó el lapso, ni fue extemporánea su presentación. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, correspondiendo a un Juez de Control, distinto al que dictó la recurrida, darle al debido tramite al Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, ESTA SALA No 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ y la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO PEREZ; Segundo: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 de este Circuito Judicial Penal el día veintidós (22) de abril de 2004; Tercero: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo revocado, dar al acto conclusivo de Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentado el 08-04-04, el trámite procesal correspondiente conforme lo previsto en el texto adjetivo penal

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución a un Juez de Control distinto al que dictó el fallo impugnado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y y 145º de la Federación.


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° 342.


El Secretario

Asunto GP01-R-2004-000058
AMDG. Ramón Sanoja
Asistente Judicial.