REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 28 de Junio de 2004
Asunto Principal GP01-R-2004-000101
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada VILMA MARISELA FREITEZ ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2004, por la Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ARMANDO LUGO CASTEJON; la Jueza de Control emplazó a la defensa, quien no dio respuesta al mismo. Cumplido ese trámite se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 22 de junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el recurso con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 1 de junio del presente año, precalificó los hechos configurativos por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ya que del contenido de las actas policiales que acompañó refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron, y de lo cual se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa preventiva judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Que en relación a lo fundamentado por esa representación, de existir una presunción razonable que el imputado dada sus características y condiciones de funcionario policial activo, influya en las victimas o testigos, la ciudadana jueza basó la decisión en una presunción individual propia, ya que afirmó que la vida del imputado corre peligro en las instalaciones del penal por ser funcionario activo, y debe indicarse que a todos los funcionarios del estado Carabobo en su condición de imputados no son recluidos con el resto de la población reclusa sino en sitios especiales, por lo que con tal afirmación se viola el principio de igualdad, en virtud de que miles de funcionarios se encuentran en estas instalaciones por estar incursos en delitos, por lo que estima que el criterio de la juez es subjetivo; y la solicitud del Ministerio Público se fundamentó en el hecho objetivo de la declaración del hermano de la víctima, de la cual se desprende que el imputado le manifestó al testigo que Henry le debía unos reales por la vacuna y que si no pagaban lo iban a matar, elemento que ha debido tomar en cuenta la jueza para dictar la medida privativa solicitada además de los extremos del artículo 250 y ordinal 2 del artículo 252 ambos del texto adjetivo penal, por lo que la jueza incumplió sus deberes de garantizar los derechos de todas las partes y muy especialmente los de la victima, y trasgredió y vulneró el Derecho de Igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se anule la decisión impugnada y se decrete al imputado medida privativa judicial de libertad.-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, por la Jueza de Control N ° 04, objeto de impugnación, es del tenor siguiente:
...”…en relación a la existencia de los hechos punibles, el Ministerio Público lo acredita con el acta policial, con el acta de entrevista tomada a la victima el 31-05-04 a las 6:15 p.m., así como la declaración del testigo Arévalo López Pedro Alfredo, quien según acta policial es testigo de los hechos así mismo este manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado. En relación a los fundados elementos de convicción del imputados de autos, que es autor de los hechos que se imputan, el tribunal considera que se encuentra acreditados en las actas policiales, de entrevista de la victima y uno de los testigos presenciales, esta última acta, por cuanto solo ha sido exhibida al tribunal, insta al ministerio Público a que sea entregada una copia. En relación al peligro de obstaculización, en la que el Ministerio Público fundamenta el peligro de fuga, artículo 252 ordinal 2 del C. O. P. P. a tales efectos este tribunal considera que si bien es cierto que el imputado es un funcionario activo este tribunal podría o así mismo el Ministerio Público dar todas las protecciones necesarias a las victimas y testigos por otro medio, por lo que considera que no es inminente el peligro de obstaculización, aunado al hecho de que la condición de funcionario publico policial detenido en las instalaciones de un Centro de Reclusión de un internado judicial podría poner en peligro el derecho a la vida del referido imputado, toda vez que este tribunal decreta Medidas Judiciales Preventivas de Libertad considera que el único centro para mantener recluido a un imputado es el Internado Judicial Carabobo, por la comisión del delito de Concusión…y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego…este Tribunal tomará las previsiones necesarias en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en este acto decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 a fin de que no se acerque el imputado a las victimas y testigos, por lo que se impone la modalidad prevista en el artículo 3,4,5,6,8 y 9 …. ”.
Esta Sala para decidir, observa:
Los argumentos del recurso se centran en que la Jueza a-quo, acordó medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado LUIS ARMANDO LUGO CASTEJON, bajo un fundamento que a criterio del accionante es subjetivo, al observar la condición de funcionario policial del imputado para su procedencia, lo que vulnera el derecho de igualdad cuando existen los presupuestos previstos en los artículos 250 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se observa que la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, ha sido dictada por cuanto la Jueza estimó la presunta comisión de dos delitos: CONCUSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público y fueron acogidas conforme se desprende del texto del fallo impugnado, y se sustentó en los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, para dictar la medida en cuestión, entre ellos actas policiales, la entrevista de la victima y la del testigo presencial de los hechos Arévalo López Pedro Alfredo, que a criterio de la juzgadora A-quo fueron determinantes como elementos para estimar que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de la calificación Jurídica imputada. Ahora bien, cuando analizó el ordinal 3° del artículo 250 en concordancia al artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto a la existencia del peligro de fuga, se evidencia que la Jueza A-quo estimó que si bien es cierto que el imputado es un funcionario policial activo, el tribunal podría o así mismo el Ministerio Público dar todas las protecciones necesarias a las victimas y testigos por otro medio, por lo que a su criterio no era inminente el peligro de obstaculización, además tomó en consideración la condición de funcionario publico policial, que al estar detenido en las instalaciones de un Centro de Reclusión de un internado judicial, podría poner en peligro el derecho a la vida del referido imputado; criterio que es el aspecto de impugnación, ya que la recurrente lo indica como subjetivo y vulnera el derecho de igualdad, en virtud de que otros funcionarios policiales involucrados en hechos delictivos, si han sido objeto de medidas privativas y se encuentran recluidos en centros destinados para ello, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para la imposición de la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado.
La fundamentación explanada por la Juzgadora, no se sustenta tal y como lo señala el recurrente, en una base objetiva de hecho y de derecho, al no corresponder con el deber de atender a los presupuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que al haber estimado la existencia de elementos suficientes para dar por evidenciada la presunta comisión de los hechos imputados así como la presunta participación del imputado en su comisión, no se ciñe a la normativa procesal lo argumentado en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues no se contempla, a los fines de imponer una medida cautelar, la situación de ser el imputado funcionario policial, ya que la ley se aplica en igualdad para todo imputado a menos que exista una excepción, que no es el caso, por lo que es evidente que en cuanto a la existencia del peligro de fuga no se atendió a la calificación jurídica dada en este caso, en el cual la imputación versó sobre un concurso real de delitos, que en virtud de la posible pena que puede llegarse a imponer configura este extremo de ley (peligro de fuga). En consecuencia determinada la existencia de elementos estos suficientes para dar por acreditadas las exigencias del artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 251 ejusdem, se concluye que la decisión objeto de impugnación no se encuentra ajustada a derecho, y por tanto se Revoca la misma, y se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual ejecutará la Jueza A-quo una vez reciba el presente asunto.- Y así se decide.-
Por todos los anteriores razonamientos esta Sala, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada VILMA MARISELA FREITEZ ROMERO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2004, por la Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS ARMANDO LUGO CASTEJON. Segundo: REVOCA la mencionada decisión y en consecuencia DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUIS ARMANDO LUGO CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cumplirse las exigencias de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida que ejecutará el Juez A-quo en forma inmediata una vez reciba la presente actuación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N °4, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° 364, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2004-00101
ACM. Alexander García
Asistente Judicial.