REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000015
ASUNTO : GJ11-P-2001-000015
JUEZ: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): CARLOS ALBERTO MARIN GONZÁLEZ, VICTOR HUMBERTO PEÑALOZA y RALA MAYDE LAUSER LAURENS
DEFENSOR (A): ABG. MARÍA ELENA CORONEL (SADPP)
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en el día de hoy, con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por partes de los imputados CARLOS ALBERTO MARIN GONZÁLEZ, VICTOR HUMBERTO PEÑALOZA y RALA MAYDE LAUSER LAURENS, por haber cumplido con el régimen de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. para decidir se observa:
RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
"... Se dio inicio a la audiencia Se constituye el Tribunal de Control en la Sala N° 02, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 1, Abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como Secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DUMAN EMILIANO TORRES.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Noveno Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación de los imputados la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando presentes en Sala los imputados: CARLOS ALBERTO MARIN GONZALEZ Y VICTOR HUMBERTO PEÑALOZA. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Püblico, quien expone: "Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y tal como consta al folio (475) de la tercera pieza, Audiencia preliminar que se llevó a cabo el día 23-05-02, donde el Ministerio acusó formalmente por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, en la misma audiencia tanto la defensa de los imputados CARLOS ALBERTO MARIN GONZALEZ Y VICTOR PEÑALOZA, así como la Defensa de RALA MAYDE LAUSER LAURENS, solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, acordandola el tribunal en dicha audiencia, por el lapso de UN (01) AÑO, y cumplir en ese lapso las siguientes condiciones: 1) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL Y EN CASO DE HABERLA CAMBIADO PARTICIPARLO AL TRIBUNAL, 2) PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3) PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE LA LICENCIADA LILIAM MARIN, A FIN DE QUE SUPERVISE Y VIGILE A DICHOS CIUDADANOS DURANTE AL LAPSO DE LA SUSPENSION, DELEGANDO EL TRIBUNAL EN ESA UNIDAD DE IMPONERLE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS EL CUMPLIR FUNCIONES COMUNITARIAS PARA INSTITUCIONES PUBLICAS DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSION; ahora bién en relación a la ciudadana: RALA MAYDE LAUSER LAURENS, consta desde el folio (722 al 727) del presente asunto, donde se observa que existe un Oficio junto con sus anexos suscrito por el Jefe de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Licenciada JOSEFA VILLEGAS DE BRITO y la Abogada MARTINA OLIVEROS (Delegado de Prueba), en sus informes informan sobre el régimen de presentación y control de entrevistas de lo cual se desprende que la misma no cumplió a cabalidad con el régimen de prueba establecido, ya que no consta en la hoja de control de entrevista que se haya presentado en los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2.002, y los meses de Febrero y Abril del año 2.003. También se observa que para el momento de acordar el beneficio aportó como su domicilio o residencia Urbanización el trigal Norte, Calle Autocinema, N° 90-70 Valencia, Estado Carabobo, dirección esta donde se han remitido imnumerables notificaciones y las mismas han sido consignadas por no habitar en dicha dirección, asímismo se notificó a otra dirección la cual fué aportada por ella misma a los licenciados del régimen de prueba en Valencia, la cual es Urbanización Palma Real, Sector los Mangos, Edificio Valle Alto, Torre D, Piso 08, Apartamento 08-04, Naguanagua Estado Carabobo, a pesar de haber sido notificada como es debido no ha acudido al llamado del Tribunal; Igualmente se observa ciudadano Juez que la víctima ha sido notificada por parte del tribunal así como por parte del Ministerio Público en imnumerables oportunidades a la dirección aportada como lo es Industrias Lacteas Torondoy, ubicada en Multiservicios Empresarial del Este, Edificio Libertador, Nucleo B, piso 11, Avenida Libertador del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo infructuoso el llamado a acudir para darle cumplimiento a esta audiencia especial. Pues bién ciudadano Juez por cuanto este proceso se inició desde Julio del año 2.001, y en fecha 23-05-02, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo que en fecha 23-05-03, los ciudadanos imputados: CARLOS ALBERTO MARIN GONZALEZ Y VICTOR HUMBERTO PEÑALOZA, cumplieron con el régimen impuesto tal y como consta a los folios (535 al 538, de la 3era pieza ) Oficios N°s. 173 y 174, de fecha 02-06-03, y los ciudadanos antes indicados han comparecido a la Audiencia especial fijada por este Tribunal en todas las oportunidades y a los fines de evitar que se siga retardando la realización de la msima y causarles daños a ellos por la reiterada incomparecencia de la imputada RALA MAYDE LAUSER LAURENS y los representantes de la víctima; es por lo que solicito al Tribunal: 1) Tal como lo establece el Artículo 46 Numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, se amplie el Régimen de Prueba por UN (01) AÑO más a la Ciudadana: RALA MAYDE LAUSER LAURENS, por haber incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal; en consecuencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de ser acordado lo solicitado se sirva conducir a la misma con la fuerza pública, a los fines de que sea impuesta de lo que a bién decida el tribunal. 2) De conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, a favor de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN GONZALEZ Y VICTOR HUMBERTO PEÑALOZA, por haber dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: CARLOS ALBERTO MARIN GONZALEZ, quien expone: "Estoy de acuerdo, y solicito se me expida copia certificada de la presente audiencia, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: VICTOR HUMBERTO PEÑALOZA, quien expone: "Estoy de acuerdo, solicito se me acuerde copia certificada de la presente audiencia, es todo".
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada MARIA ELENA CORONEL, quien expone: "Manifiesto total conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público, y solicito se Oficie al sistema SIPOL a objeto de que mis defendidos sean excluidos del sistema computarizado, es todo".
DELDERECHO
El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
" Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimientode la causa"
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Revocatoria: Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1) la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida. 2) En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima...”
En el presente caso, el Ministerio Público ha planteado de una manera clara, precisa y circunstanciadas, los motivos, causa o circunstancias para fundamentar su petición,argumentos estos que acoge quien aquí decide, en total conformidad por ser lo ajustado a derecho.Así se decide.
DECISION
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda la ampliación del plazo de prueba por el lapso de UN (01) AÑO en relación a la imputada RALA MAYDE LAUSER LAURENS, contados a partir de la fecha en que la misma sea impuesta de esta decisión, cuyo régimen de prueba estará sujeto a las siguientes condiciones: NO CAMBIAR DE RESIDENCIA SIN LA PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DEL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIARLA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL, 2) PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3) PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE LA LICENCIADA LILIAM MARIN, A FIN DE QUE SUPERVISE Y VIGILE DURANTE AL LAPSO DE LA SUSPENSION, DELEGANDO EL TRIBUNAL EN ESA UNIDAD DE IMPONERLE A LA REFERIDA CIUDADANA EL CUMPLIR FUNCIONES COMUNITARIAS PARA INSTITUCIONES PUBLICAS DURANTE EL LAPSO DE LA SUSPENSION, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN GONZALEZ, quien es: Extranjero, natural de Cali, Colombia, nacido en fecha 02-11-64, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, bachiller de la República, hijo de Carlos Alberto Marín y de María Inés González, titular de la cédula de identidad N° E-82.188.612 y residenciado en la Urbanización Santa Eduviges, Cuarta Calle, última casa sin numero, Santa Cruz Puerto Cabello, Estado Carabobo, y VICTOR HUMBERTO PEÑALOZA, quien es: Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 03-07-61, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, con tercer año de instrucción secundaria, hijo de Rosa Peñaloza y de manuel Gala, titular de la cédula de identidad N° V-7.154.455 y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Vereda 29, Casa N° 02, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la comisión del delito de APROVECAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en perjuicio de la Empresa LACTEOS TORONDOY, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia especial de fecha 23-05-02. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 euisdem y el numeral 3 del Artículo 318 Ibidem,
TERCERO: Se acuerda conducirla con la fuerza pública a la sede de este Tribunal, a la imputada RALA MAYDE LAUSER LAURENS, a los fines de imponerla de esta decisión. Se acuerda las copias Certificadas solicitadas. Se acuerda Oficiar lo conducente a SIPOL, a objeto de que los mismos sean excluídos del sistema computarizado.
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N°1,
PEDRO JOSE NOGUERATERAN
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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