REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000171
ASUNTO : GP11-P-2003-000043


JUEZ: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): EMISAEL RAMON CHIRINOS COLINA
DEFENSOR (A): ABG. ORLANDO PACHECO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto, seguido al imputado EMISAEL RAMON CHIRINOS COLINA, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público abogada TAHIS RUIZ ROJAS, para deicir se observa:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

"... se constituyó el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N°02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala JORGE ALBERTO LECUNA GARCIA. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la víctima ciudadana AMPARO AMENEIROS SANCHEZ, y el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Instituto de PÑrevisión Social del Abogado bajo el N° 48.949, en su condición de Defensor del imputado de autos.

Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 ejusdem, se les informa a las partes sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ocurro de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acusar formalmente al Ciudadano EMISAEL RAMON CHIRINOS COLINA, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20-10-03, por ante la Oficina de Alguacilazgo, inserto desde el folio (37 al 45) del presente asunto, haciendo la salvedad que solo se ratifica por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal, mas no así por el delito de: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de: AMPARO AMENEIROS SANCHEZ. Los medios probatorios son los mismos enumerados en el escrito acusatorio el cual ratifico en esta acto, presentado en fecha 20-10-03, inserto a los folios 37 al 45 del presente asunto; asímismo solicito ciudadano Juez se sirva admitir la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y promovidas en este acto, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a favor del imputado de autos. Es todo”.

Seguidamente el Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar quien se identifico como: EMISAEL RAMON CHIRINOS COLINA, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-09-59, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de Ismael Chirinos y de Susana Colina, titular de la cédula de identidad N° V-07.481.070 y residenciado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 06, Pantano Abajo, Coro, Estado falcón, y expuso: "A los fines de reparar el daño en el patrimonio de la víctima y en este acto hago la entrega de la cantidad de 500.000 bolívares, es todo".

Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Abogado ORLANDO PACHECO, quien expone: "Vista la oferta realizada como acuerdo reparatorio a la víctima solicito oída como sea la víctima y previa la opinión favorable del Ministerio Público se sirva pasar el siguiente procedimiento como una sentencia definitivamente firme, es todo”.

Seguidamente se cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana: AMPARO AMENEIROS SANCHEZ, quien expone: "Estoy conforme con el pago de los 500.000 bolívares que me hace el imputado y nada queda a reclamar por conceptos derivados en la presente investigación, es todo".

Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, quien expone: "No tengo ninguna objeción en el acuerdo que han convenido realizar ambas partes, pues el legislador así lo permite en el Código Orgánico Procesal Penal, por recaer directamente sobre bienes meramente patrimoniales y siendo que en la presente causa existe una acusación formalizada y ratificada y no teniendo el Ministerio Público ninguna objeción entonces le correspondería al Juez pronunciarse en relación al Artrículo 41 del Código Orgáncio Procesal Penal, es todo".

RAZONES DE DERECHO

En primer lugar, debe necesariamente determinarse si efectivamente este Tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado.

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo...".

De la norma transcrita se desprende:

El juez podrá, desde la fase preparatoria...” debe entenderse que los acuerdos reparatorios pueden plantearse en cualquiera de las fases del proceso y ante el Juez que este conociendo de él.
El delito imputado de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, es de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por ende escapa de todo impedimento para concertar acuerdos de índole económico.
El acuerdo reparatorio se materializó, al recibir la víctima la cancelación total de todos los daños causado a su patrimonio, según sus propios dichos.
Las partes concurrieron al acuerdo, por haberlo ratificado así: actúan con consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
5) La representación Fiscal opina estar conforme con el acuerdo reparatorio
celebrado por las partes por estar ajustado a derecho.

Cumplido como están los extremos de Ley, se admite por no ser contrario ni improcedente el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 y el numeral 3 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISON
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO POR LAS PARTES. Se declara Extinguido el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 40, 48, Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del Ciudadano: EMISAEL RAMON CHIRINOS COLINA, quine es: Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-09-59, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, con sexto grado de instrucción, hijo de Ismael Chirinos y de Susana Colina, titular de la cédula de identidad N° V-07.481.070 y residenciado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 06, Pantano Abajo, Coro, Estado falcón, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto motivado de la presente decisión se dictará por separado en esta misma fecha.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes. Remítase al Archivo Central de esta Extensión Judicial el presente asunto en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

El Juez de Control,

Pedro Jose Noguera Terán


La Secretaria

Abg. Elena Garcia Montes

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Elena Garcia Montes