Por cuanto esta Jueza en funciones de Ejecución considera razonable ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el asunto signado con el Nro. GY11-D-2003-000005, seguida al Joven Adulto DOUGLAS ALEXANDER MARTINEZ, procede como punto previo AVOCARSE al conocimiento del referido asunto y, una vez realizado el avocamiento esta operadora de justicia puede evidenciar:
PRIMERO: Que a los folios noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) que constituyen el presente Asunto corre inserta Acta levantada con ocasión de la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 20-03-2003 en la que el Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, impuso al citado joven adulto MEDIDAS DE SEGURIDAD contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus numerales 2 y 4, por el lapso de un (01) año, sin que conste en autos Escrito de Sentencia, sin embargo, el presente Asunto fue pasado al Tribunal de Ejecución por auto de fecha 08-04-2003, el cual corre inserto al folio noventa y siete (97) de las actuaciones.
SEGUNDO: Que a los folios cien (100) y ciento uno (101) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Auto de fecha 15-05-03 emanado de este Tribunal de Ejecución en el que se procede al EJECUTESE de las medidas de seguridad emanadas del Tribunal Sentenciador, según lo que se lee en el referido auto a pesar que como ya se indicó, no existe Sentencia en el presente Asunto. En dicho auto se estipula que al joven en referencia se le impusieron las medidas de seguridad previstas en artículo 76, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de un (01) año contado a partir la fecha del Acto de Imposición de Ejecución.
TERCERO: A los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para la Imposición de Ejecución de Sentencia de fecha 26-05-2003 y en virtud de la cual se le impuso de las medidas a dicho joven, ordenándose en dicha audiencia que este joven debía ingresar Centro de Rehabilitación de terapia especializada para su cura o desintoxicación y que la supervisión y asistencia quedaría a cargo de la ciudadana LASTENIA MELERO, Trabajadora Social adscrita a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES) con Sede en Puerto Cabello, quienes deberían presentar trimestralmente a este Tribunal informes sobre la evolución y progresividad del adolescente. Consta plenamente en la referida Acta que este Tribunal estableció que las medidas a la que quedaba sujeto el citado joven sería por el lapso de UN (01) AÑO contado de la fecha del presente acto, vale decir que, para la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS.
Sobre la base de esta decisión del Tribunal de Ejecución esta operadora de Justicia pasa a considerar: Que en el caso de marras, al joven adulto DOUGLAS ALEXANDR MARTINEZ se le impuso una medida de seguridad prevista en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decidiéndose que éste era responsable del delito de posesión de ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado ene. Artículo 36 de la supra citada Ley por lo que se le sancionó con las medidas de seguridad antes mencionadas. Ahora bien, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente delimita la competencia del Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente al establecer que “el Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente…” (subrayado propio) y ¿a cuales medidas se refiere el citado artículo 646 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente? A las medidas establecidas en el artículo 620 ejusdem, medidas éstas para cuya imposición es obligatorio que previamente sea haya comprobado la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, tal como lo establece el referido artículo 620. En el presente asunto esta operadora de justicia evidencia que, aún cuando se declaró que el joven DOUGLA MARTINEZ fue declarado responsable por el hecho punible de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se decidió la imposición de tales medidas fundamentando tal decisión en el hecho de que este joven era o es un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciéndose más bien necesario, a criterio de esta operadora de justicia, la aplicación de una medida de protección a dicho adolescente, tal como lo establece el artículo 126, literal A, en concordancia con el artículo 124, literal D, ambos de la tantas veces citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual significa que el referido joven debería estar bajo la competencia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y no bajo la competencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente o bien, haber sido sancionado con alguna de las sanciones previstas en el artículo 620 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, esta Jueza, a los fines de dar cumplimiento de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es garantizar una justicia imparcial, idónea, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, pasa a decidir el presente Asunto sobre la base del Auto de fecha 15-05-03 que corre inserto a los folios cien (100) y ciento uno (101) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto, cual es el Auto de Ejecución recaída en dicho Asunto, según el cual la medida a que se sujeto al joven adulto MARTINEZ DOUGLAS ALEXANDER fue por un lapso de UN (01) año, contado a partir del 26-05-03, en tal virtud, para la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO contado de la referida fecha, vale decir que, para la presente fecha ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, por lo que en el presente Asunto procede la figura procesal del cumplimiento establecida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, esta Jueza en funciones de Ejecución, las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera necesario que se declare la cesación de la medida impuesta al Joven Adulto MARTINEZ DOUGLAS ALEXANDER. En consecuencia, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la cesación de la medida impuesta al Joven Adulto MARTINEZ DOUGLAS ALEXANDER. SEGUNDO: En virtud que consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto que este Tribunal de Ejecución decidió designar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello para la supervisión, vigilancia y control de las medidas impuestas al referido joven adulto, es por lo que RESUELVE Oficiar a dicho Servicio a los fines de informarle de la cesación decidida en este Auto y como consecuencia de la cual queda relevado de la obligación que este Tribunal le había designado. TERCERO: NOTIFICAR a las partes del Avocamiento por parte de esta Jueza en el presente Asunto así como también de la CESACION ordenada en el presente Auto, haciéndole saber al joven adulto en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida por este Auto, queda eximido de cualquier obligación en lo que respecta al presente Asunto. Con el presente Auto se ordena librar notificación a las partes y oficiar al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, Extensión Puerto Cabello. Ofíciese lo conducente.
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