REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

A C T A
EXPEDIENTE Nro.: GP02-L-2004-000536
PARTE ACTORA: WUILLIANS RAMON GUTIERREZ CAMBERO.
APODERADOS: ALIDA CASTILLO y NURIS CORONEL.
PARTE DEMANDADA: CENTROMOTRIZ SAN JOSE, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 06 de julio de 2004, siendo las 8:40 a.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 30 de junio de 2004, en la cual se dejó constancia de la asistencia de las abogadas ALIDA CASTILLO y NURIS CORONEL, I.P.S.A. Nros. 30.800 y 30.702, en su carácter de apoderadas judiciales del demandante, ciudadano WUILLIANS RAMON GUTIERREZ CAMBERO, Cédula de Identidad Nro. 9.926.113, y, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la empresa CENTROMOTRIZ SAN JOSE, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 579.631,35) mas lo que resulte de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero literal “a”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de noviembre de 2001, hasta el día 10 de mayo de 2002, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 05 meses y 10 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario diario integral alegado en la demanda de Bs. 10.608,44 y que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, arroja la cantidad de Bs.159.126,60 que es la suma a cancelar por la demandada por este concepto. SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) 6,25 días a razón de Bs. 10.191,00 diarios, que es el salario normal diario mas la alicuota del bono vacacional, totaliza la cantidad de Bs. 63.693,75 que debe cancelar la demandada al ciudadano WUILLIANS RAMON GUTIERREZ CAMBERO. TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo). Corresponden 09,26 días a razón de Bs. 10.000,00 diarios, salario normal diario indicado en el libelo, suma la cantidad de Bs. 91.600,00 que se adeuda por este concepto. CUARTO: INAMOVILIDAD ESPECIAL: Se declara improcedente este pedimento, por ser evidentemente contrario a derecho, en virtud que, para que proceda pago de salarios caídos alguno, el procedimiento para ello sería el de reenganche contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el trabajador estaba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, y, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal “...No es competencia de esta instancia mediante el reclamo de prestaciones sociales condenar a la accionada a pagar salarios caídos por cuanto para ello existe un procedimiento expedito, el cual es haber solicitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos...”. , y, en el presente caso, no consta que el demandante haya instaurado dicho procedimiento ante el órgano competente para tramitarlo. Es por lo antes expuesto que se niega lo peticionado. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 Numeral 1º Ley Orgánica del Trabajo). En base al tiempo alegado en la demanda de 5 meses y 10 días, le corresponden al accionante 10 días de Indemnización por Despido, a razón de Bs. 10.608,44 diario que totaliza la cantidad de Bs. 106.084,40, lo adeudado por este concepto. SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo) Igualmente, este Juzgador toma en consideración para el cálculo de este concepto la duración de la relación de trabajo señala por el accionante, y en base a a ello, le corresponde 15 días por Indemnización de Preaviso a razón de Bs. 10.608,44 diario que totaliza la cantidad de Bs. 159.126,60. SEPTIMO: Se ordena la indexación, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses de mora, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. OCTAVO: No se condena en COSTAS a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

I EL JUEZ EL SECRETARIO

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M. ABG. OLIVER GOMEZ