REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : GP02-L-2004-000336
Vista la solicitud presentada por los abogados David Sanoja y Mario De Santolo Pomarico, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada General Motors Venezolana, C.A este Tribunal pasa a decidir sobre lo peticionado de la forma siguiente:

Antecedentes.


En fecha 26 de abril del año en curso se recibe escrito de demanda presentado por los abogados Finlay Nodyer Álvarez y Eustacio Rafael Wettel, quienes actúan en nombre y representación de los ciudadanos Alvaro Rafael Pinto, Oswaldo Pérez, Ludovic Gregorio Lugo, Alfredo Palma, Luis Silva, Julio Sánchez, Roger Pacheco, Adelis Barrio, Orangel Aponte, Marcos López, Elias Galeno y Juan Medina quienes demandan por enfermedad profesional.

Notificada la empresa y fijada la audiencia preliminar, al inicio de ésta, los representantes de la demandada exponen al Tribunal que reponga la causa hasta estado de admisión y proceda a declarar la inadmisión de la demanda, por cuanto existe cosa juzgada y manifiestan que presentaron esta solicitud por ante la URDD.

En fecha 24 de mayo del año en curso se recibe por ante este tribunal escrito contentivo de lo alegado por la demandada e indicado supra, lo cual corre inserto en los folios del 85 al 167 del expediente, en donde, entre otras cosas alegan, que con la admisión de la demanda que originó el presente procedimiento se esta vulnerando el Principio Constitucional de la Cosa Juzgada. Y se lee en el auto que declaró la inadmisión de la demanda presentada bajo la figura de litis consorcio activo por los ciudadanos Alvaro Rafael Pinto, Oswaldo Pérez, Ludovic Gregorio Lugo, Alfredo Palma, Luis Silva, Julio Sánchez, Roger Pacheco, Adelis Barrio, Orangel Aponte, Marcos López, Elias Galeno y Juan Medina por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, los siguientes argumentos "... QUE SON DOCE TRABAJADORES que demandada enfermedad profesional....Son diferentes las patologías presentadas..... Que el monto de la demanda es la cantidad de Bs.3.776.190.618,30...... Que el litis consorcio activo esta conformado por ....que tramitar una demanda con número significativo de trabajadores, en atención a las referencia señaladas....., entorpecería la FASE DE MEDIACIÓN.....Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de la demandada y el derecho a la tutela efectiva de los demandantes...........quedó firme debido a que la representación de los demandantes no ejerció el recurso de apelación correspondiente.

Este Juzgado con el objeto de dar cumplimiento a su función mediadora continuó con la celebración de la audiencia, solicitando a las partes considerar los hechos antes narrados, debido a que en presencia de lo peticionado el Tribunal debía realizar un pronunciamiento, más sin embargo, no quería violentar el proceso de mediación que se había iniciado.

Consideraciones


Ahora bien, por cuanto las partes tienen posiciones encontradas con relación a alguno de los trabajadores, lo cual podría afectar eventuales negociaciones entre demandantes y demandados y con el fin de no vulnerar derechos de éstas, este tribunal para decidir sobre lo solicitado pasa a revisar el escrito de demanda presentado ante el Juez Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y el presentado por ante este Tribunal, observando:

Que parte accionante, accionada y pretensión son exactamente iguales.

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril inadmitió la demanda señalando:

"... QUE SON DOCE TRABAJADORES que demandada enfermedad profesional....Son diferentes las patologías presentadas..... Que el monto de la demanda es la cantidad de Bs.3.776.190.618,30...... Que el litis consorcio activo esta conformado por ....que tramitar una demanda con número significativo de trabajadores, en atención a las referencia señaladas....., entorpecería la FASE DE MEDIACIÓN.....Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de la demandada y el derecho a la tutela efectiva de los demandantes...........

En fecha 29 de abril del presente año, el Tribunal antes indicado da por terminado el procedimiento, acuerda el cierre del expediente y lo remite con oficio número 12/3104 al archivo judicial.

Ahora bien, de lo antes narrado se evidencia, que la parte accionante no ejerció el recurso de apelación, por lo que entiende esta Juzgadora se encontraban conforme con lo expresado por el Juez que declaró la Inadmisión de la demanda, quien a tal efecto consideró QUE SON DOCE TRABAJADORES .........que tramitar una demanda con número significativo de trabajadores, en atención a las referencia señaladas....., entorpecería la FASE DE MEDIACIÓN.....Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa...........; y quienes posteriormente manifiestan su inconformidad con la interposición de idéntica demanda (mismas partes, misma causa y bajo la figura de litis consorcio activo) por ante este despacho, lo cual evidentemente no es la vía jurídica válida para desconer una decisión dictada por el órgano jurisdiccional; esta conducta nos obliga a examinar Instituciones de existencia viva en nuestro proceso laboral como lo es la Cosa Juzgada y a tal efecto encontramos el profundo análisis que sobre esta materia hace el procesalista Héctor Cuenca en su obra titulada La Cosa Juzgada, quien señala :

"Toda sentencia establece la voluntad del Estado respecto del caso dado. El Juez como tal dicta el derecho, pero a la vez como magistrado impone el poder del Estado, la sentencia es pues manifestación de soberanía, y en el establecimiento de Cosa Juzgada no es posible prescindir de esta consideración de soberanía interior. Por lo tanto el estado de santidad e inviolabilidad de la Cosa Juzgada, sólo puede contenerse en una sentencia ya definitivamente firme.

¿Desde qué momento la sentencia definitiva produce autoridad de la Cosa Juzgada? Esta cuestión ha sido debatida por los autores, aunque en rigor el problema es de tal fragilidad que se rompe frente a las primeras armas de la lógica jurídica. En efecto si el legislador por una parte, ha investido de una autoridad indiscutible la cosa juzgada, y por otra, ha creado recursos legales contra las sentencias, es indudable que ha querido garantizar plenamente la acción ejercida, consagrando la santidad de la cosa juzgada; pero a la vez ha establecido los recursos ordinarios y extraordinarios, ha querido tambien, antes de establecer aquella presunción, asegurar en lo posible a las partes la más escrupulosa indagación de la verdad, haciendo pasar el asunto debatido a través del criterio sucesivo de varios jueces. Y si a pesar de estas previsiones de la ley, la verdad jurídica contenida en la sentencia no es la verdad absoluta, el defecto no se puede decir que sea de la institución, sino, de la relatividad de todo empeño humano."

Resulta oportuno señalar que la Cosa Juzgada no es causal de Inamisibilidad de la demanda, razón por la cual este tribunal no acoge el criterio de los representantes de la parte demandada, de reponer la causa hasta estado de admisión para declarar la inadmisión de la demandada fundamentándose en la existencia de cosa juzgada.

Expuesto lo anteriormente narrado, es necesario considerar que la cosa Juzgada no procede, sino, respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior. Como se evidencia de autos los ciudadanos Alvaro Rafael Pinto, Oswaldo Pérez, Ludovic Gregorio Lugo, Alfredo Palma, Luis Silva, Julio Sánchez, Roger Pacheco, Adelis Barrio, Orangel Aponte, Marcos López, Elias Galeno y Juan Medina, han instado este Procedimiento contra la sociedad de comercio General Motors Venezolana, C.A, por la misma causa, cual es, enfermedad profesional e igualmente solicitan la indemnización que le pueda corresponder por las enfermedades profesionales que alegan sufrir, y como ya se ha manifestado el Juzgado que conoció en anterior oportunidad, declaró la improcedencia de este Litis Consorcio Activo por las razones expuesta en su decisión, decisión que NO FUE RECURRIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, LA CUAL QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME POR LA INACTIVIDAD DE LOS DEMANDANTES AL NO INTERPONER LOS RECURSOS QUE LA LEY CONSAGRA, PRODUCIENDOSE EN CONSECUENCIA LA COSA JUZGADA CON RELACIÓN A LA FORMA (LITIS CONSORCIO) EN QUE SE INSTÓ EL PROCEDIMIENTO .



Decisión


Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara La Cosa Juzgada en la presente causa con relación a los elementos considerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que sirvieron de fundamento para declarar la Inadmisión de la acción EN LA FORMA DE lITIS CONSORCIO ACTIVO EN QUE FUE PLANTEADA por los ciudadanos Alvaro Rafael Pinto, Oswaldo Pérez, Ludovic Gregorio Lugo, Alfredo Palma, Luis Silva, Julio Sánchez, Roger Pacheco, Adelis Barrio, Orangel Aponte, Marcos López, Elias Galeno y Juan Medina en contra de General Motors Venezolana, C.A. Y así se declara

La Jueza

Abg. Emilia de Jesús Yrureta



El Secretario

Abg. Oliver Gómez