REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cuatro de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000366
PARTE ACTORA:CHARLY NAYIRE PLANCHEZ SEIDEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEYLÉ TORRES
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CABRIALES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy 4 de Junio de 2004, oportunidad fijada para dictar sentencia en el juicio intentado por la ciudadana CHARLY NAYIRE PLANCHEZ SEIDEL, representada por la abogada Neyle E. Torres Seidel en contra de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Cabriales, C.A, por cuanto el día y a la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar no compareció la demandada de autos, es por lo que esta sentenciadora pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
De la audiencia preliminar:
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia prliminar compareció el abogado Jesús Sánchez quien mnifestó al despacho que comparecía en representación del Dr. Jaime Hospedales, por lo que la parte actora solicitó se declarara la admisión de los hechos debido a que la demandada de autos Centro Clínico Cabriales, no compareció a la audiencia, insistiendo el Abogado Jesús Sánchez que el Dr. Jaime Hospedales le otorgó poder para representarlo en la presente causa.
De lo antes transcrito se oberva que la acción fue incoada en contra de Centro Clínico Cabriales, C.A, quien es un persona Jurídica cuyo presidente de acuerdo a lo indicado por la accionante es el Dr. Jaime Hospedales.
Del poder que se encuentra agregado al folio 22 del expediente se evidencia que el abogado Jesús Sánchez, fue facultado para representar al Dr. Jaime Hospedales.
Que en la oportunidad de la audiencia preliminar el abogado Jesús Sánchez textualmente señaló " el poder otorgado por el Dr. Jaime Hospedale según poder apud-acta, de fecha 19 de mayo de 2004 para representarlo en la siguiente causa.
Por lo que debe concluir esta sentenciadora:
Que la empresa demandada Centro Clínico Cabriales, C.A, no compareció ni se hizo representar para la celebración de la audiencia.
Que el abogado Jesús Sánchez, acudió en representación de quien no era parte en la presente causa.
Por lo que debe quien juzga pasar a revisar el contenido de la demanda pasa a declarar la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Procedencia o no de lo demandado
Por cuanto la empresa no le cancelaba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional solicita la diferencia salarial desde el día 15 de mayo de 2003, momento en que se inició la relacion laboral hasta la fecha de finalización de esta, que fue el día 6 de febrero de 2004, la suma de quinientos seis mil Bolívares (Bs 506.000,00 ). Se declara procedente esta petición.
Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 65 días, señalando que debe calcularse hasta el vencimiento del periodo de inamovilidad. Considera esta sentenciadora que este pedimiento es improcedente por cuanto para ser acreedor de la inamovilidad reclamada ha debido instar el procedimiento pertinente ante el organismo competende, es por lo que de conformidad con lo expuesto se ordena pagar 45 días por concepto de antiguedad por salario Integral de Bs. 8.333,64 lo cual arroja un monto de Trescientos Setenta y cinco mil Trece Bolívares con ocho céntimos (Bs. 375.013,8) de conformidad con el parágrafo primero literal a) de la norma señalada.
Utilidades fraccionadas año 2003, reclama el pago de Doscientos Treinta Mil Novecientos Dieciseis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 230.916,30), ahora bien admitidos como han sido los hechos, se debe realizar el cálculo conforme a lo declarado por el accionante es decir que la empresa pagaba 30 días de utilidades por lo que por 7 meses de servicio del año 2003, le corresponden 17 días por salario base de Bs. 7.550,40 igual a Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 132.130,00), menos lo alegado por la trabajadora que recibió, es decir la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) arroja un saldo a favor de la accionate de Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y dos Bolívares (Bs. 32.132,00) que se ordena pagar.
Utilidades fraccionadas años 2004 reclama la suma de Ciento Quince mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 115.458,15) y de acuerdo al tiempo laborado en el año en curso le corresponden 2.5 días por salario base de Bs. 7.550,40 igual a Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 18.876,00).
De acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar la trabajadora laboró un tiempo efectivo de 8 meses 22 días por lo que le corresponde únicamente vacaciones fraccionadas por el timpo de servicio prestado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Organica del Trabajo es decir 14, 6 días por salario base de Bs. 7.550,40, arroja un monto de Ciento Diez Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 110.739,19) y así se deicide.
Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días por un salario integral de Bs. 8.338,64, arroja a favor de la trabajadora la suma de Quinientos Tres Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 500.318,4).
Con relación a la petición por intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora se ordena practicar experticia complementaria del fallo a tal efecto el experto deberá ser designado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ejecutará el mandato de acuerdo a:
Realizar el cálculo de intereses sobre la prestación de antiguedad.
Calcular los intereses de mora y hacer la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme el presente fallo.
Decisión
Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Nombre de la Républica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara Parcialmente con lugar la acción intentada por la Ciudadana Charly Nayire Plancez Seidel titular de la cédula de identidad número 13.194.505, en contra de la sociedad de comercio Centro Clínico Cabriales, C.A y condena a pagarle a la demandante la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1543.079,3), por concepto de diferencia salarial, antiguedad, utilidades y vacacaciones fraccionadas, indemnización por despido, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal fin se practique. Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Tribunal a los cuatro días del mes de junio de 2004, siendo las 4.30 p.m previa habilitación necesaria para la publicación del presente fallo. Públiquese, anótese, registrese en los libros respectivos. Déjese copia copia para el copiador de sentencia.
La Jueza
Abg. Emilia de Jesús Yrureta Ortiz
El Secretario
Abg. Oliver Gómez
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