REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000580
Vista la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JORGE ALBERTO LAYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.420.066 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de Junio de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2004. En tal sentido, se observa: 1) Que la parte actora no cumplió con lo requerido en el particular tercero del despacho saneador, por cuanto no señaló en forma discriminada los salarios devengados en cada uno de los períodos a los cuales se corresponden la cantidad de días cuyo pago reclama por concepto de antiguedad, limitándose a señalar que se realizó dichos cálculos en base al salario integral devengado en cada mensualidad y que a tal fín consigna los recibos de pago; por lo cual se advierte a la parte actora, que en casos futuros debe indicar todos los elementos que determinen en forma precisa el objeto de su pretensión dentro del contenido del libelo, y en este caso del escrito de subsanación conforme a lo requerido, y no trasladar dicha obligación al Juez consignando anexos para que sea deducido de ellos tal información, sin haber hecho referencia expresa en su escrito de demanda; y 2) La parte actora no dió cumplimiento a lo requerido en el particular cuarto del despacho saneador, por cuanto no indicó la procedenciay fundamentación legal de la extensión del cálculo que por concepto de antiguedad alega correspondenderle, en el período comprendido entre el 15 de Julio de 2.003 al mes de Marzo de 2.004,indicando solamente argumentos relacionados con la generación de iintereses sobre Prestaciones Sociales, omitiendo lo atinente al cálculo del concepto de antiguedad. Por todo lo antes expuesto, el libelo de demanda, así como el escrito de subsanación resentado por la parte actora, carecen de información necesaria a los fines de precisar el objeto de la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. LOREDANA MASSARONI
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