REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-000608

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 16 de Junio de 2.004, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Cursa en autos al folio 35 diligencia suscrita en fecha 22 de Junio de 2.004, por la accionante, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, a los fines de su representación en la presente causa.- TERCERO: Consta en autos, que la parte actora, antes de haber sido notificada mediante boleta librada al efecto, suscribió la diligencia antes señalada, por lo cual se entiende tácitamente notificada, a partir del día 22 de Junio de 2.004, del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 16 de Junio de 2.004, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Juez
La Secretaria
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Abg. Faridy Suárez