REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Junio del año 2004
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: MARIA PAREDES, IGNACIA AGUIAR, NELY ROJAS, ANA SANTANA, ISABEL TOVAR, CANDIDA PINTO, PETRA MORENO, ISABEL GUEDEZ, CANDIDA SEQUERA, OLINDA RINCONES, CARMEN SILVA, YRENE SILVERA, CARMEN PEREIRA, PAULA PEREIRA, ROSA URRIETA, AURORA CASTILLO, CARMEN VARGAS, CIPRIANO SILVA, CARLOS TERAN, LUIS REYES, JOSE BRIZUELA, REINA GUZMAN SANTA MORGADO, ANGELA SANCHEZ y MORAIMA ORTIZ.
APODERADO: CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO.
DEMANDANDA: ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.
APODERADO: JOSE GREGORIO RIVERO y otros.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000010.

NARRATIVA

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos MARIA PAREDES, IGNACIA AGUIAR, NELY ROJAS, ANA SANTANA, ISABEL TOVAR, CANDIDA PINTO, PETRA MORENO, ISABEL GUEDEZ, CANDIDA SEQUERA, OLINDA RINCONES, CARMEN SILVA, YRENE SILVERA, CARMEN PEREIRA, PAULA PEREIRA, ROSA URRIETA, AURORA CASTILLO, CARMEN VARGAS, CIPRIANO SILVA, CARLOS TERAN, LUIS REYES, JOSE BRIZUELA, REINA GUZMAN SANTA MORGADO, ANGELA SANCHEZ y MORAIMA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.109.569, 4.448.232, 3.387.797, 3.305.606, 3.390.972, 4.863.974, 3.571.570, 2.571.790, 2.784.313, 3.207.673, 3.494.487, 4.914.439, 7.157.869, 3.893.162, 3.051.386, 990.964, 3.290.049, 3.290.741, 1.347.361, 2.840.919, 1.375.224, 3.389.800, 7.196.390, 4.862.664 y 3.386.267, respectivamente, debidamente representados por el Profesional del Derecho CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 39.934, en contra de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, representada por su Apoderado Judicial Abogado JOSE GREGORIO RIVERO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.212.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que durante el transcurso del año 2003 a los accionantes les fue concedido el beneficio de jubilación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 47 del Convenio Colectivo de Trabajo, por el Gobierno de Carabobo (Dirección Ejecutiva, Oficina Central de Personal); que el 31 de diciembre de 2003 la misma dirección ejecutiva pagó prestaciones y beneficios correspondientes a cada uno de los trabajadores accionantes, que en el formato utilizado a tal fin precisa lo siguiente: apellidos y nombre del trabajador, ocupación, fecha de ingreso y de egreso, pago prereforma y postreforma, motivo de egreso (jubilación), pago de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, suma neta de indemnización sustitutiva de preaviso; que posteriormente realizaron reclamos por ante la Oficina Central de Personal haciendo estos últimos caso omiso de los requerimientos.
Que el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Carabobo hizo reclamo del pago de la indemnización sustitutiva de preaviso ante la Inspectoria del Trabajo (Sala de Consultas, reclamos y conciliaciones) en fecha 25 de junio de 2003, notificando al Ejecutivo de Carabobo en fecha 07 de julio de 2003 no lográndose la conciliación.
Que por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso conforme a la convención colectiva de trabajo, equivalente a 90 días de preaviso demandó para que pague a los accionantes, la cantidad de BS. 16.472.793,60.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que admite que los accionantes fueron jubilados por la Gobernación de Estado Carabobo en fecha 26 de diciembre de 2002, según decreto N° 1873 y N° 1541 de fecha 12 de diciembre de 2001 por conceptos de jubilación y vejez y por años de servicio.
Que admite como cierto el hecho que la demandada rechazó la reclamación interpuesta por los actores, en fecha 23 de julio de 2003 por ante la Inspectoria del Trabajo, por ser esta improcedente por las siguientes razones:
 Que de las liquidaciones por prestaciones sociales hechas a los actores se constató que los montos cancelados se calcularon con apego a la Ley Orgánica del Trabajo y contrato colectivo, cláusula 47, por lo que no reconoce ninguna deuda adicional a lo ya pagado.
 Que la jubilación otorgada a los accionantes no fue conferida de oficio, sino por solicitud del sindicato.

Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto:
 Que los accionantes se hagan acreedores de los derechos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso y por lo tanto deban recibir sumas dinerarias.
 Que la demandada este obligada a pagar a los accionantes por conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso las cantidades de BS. 570.240 a unos y la cantidad de BS. 1.124.438,40 a otros, por tanto niega a pagar la cantidad total de BS. 16.472.793,60.
 Que el 31 de diciembre de 2003 la demandada le pagara a los demandantes las prestaciones y beneficios correspondientes. Cuando lo cierto es que se les cancelo los primeros meses del año 2003.
 Que en el formato del pago de las prestaciones y beneficios se especifique monto por concepto de suma neta de indemnización sustitutiva de preaviso.





Hechos convenidos:

La condición de jubilados de los accionantes, en virtud de la jubilación conferida por la Gobernación de Estado Carabobo, por años de servicio.

Hechos controvertidos:

La fecha de la jubilación de los actores, cuando estos últimos alegan haber sido en el transcurso del año 2003, y la demandada alega ser el 26 de diciembre de 2002.

La fecha de cancelación de las prestaciones y beneficios a los actores, cuando estos alegan que fue en fecha 31 de diciembre de 2003, la demandada alega que se les cancelo los primeros meses del año 2003.

El formato utilizado para el pago correspondiente de prestaciones y beneficios, cuando los actores alegan que en el mismo especifica suma neta de indemnización sustitutiva de preaviso, la demandada alega que especifica varios conceptos pero se cancelan los que correspondan al trabajador y los que no corresponden aparecen en cero bolívares.

La cantidad demandada, cuando los actores alegan que se les debe cancelar un monto total de BS. 16.472.793,60, la demandada alegan haber pagado lo adeudado a los accionantes y no deberles por ningún concepto.


Hechos nuevos:

La demandada alega que la jubilación fue otorgada por solicitud de los actores a traves del sindicato que los representa (o directamente por solicitud del trabajador) con antelación y por ante la Oficina Central de Personal, por lo tanto la jubilación no fue conferida de oficio.

Que el preaviso demandado no corresponde de conformidad con la ley por cuanto no hubo despido injustificado sino jubilación.

MOTIVA

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES y SU INCIDENCIA EN LA DECISIÓN DE LA CAUSA:

Parte Actora:

1. Invocó los elementos que constan en autos en atención al principio de la comunidad de la prueba.
2. Consignó al folio 71, documento contentivo de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ambas partes, con vigencia desde el 01 de Enero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2003, específicamente la cláusula N° 47 que trata de las jubilaciones. Analizada dicha documental, este Juzgado la valora plenamente por cuanto ambas partes la hicieron valer para su aplicabilidad de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en su cláusula 47 se condiciona la procedencia del preaviso sencillo al hecho de que este efectivamente corresponda, ya que se lee en el segundo aparte de dicha cláusula que “...una vez que el ejecutivo proceda la jubilación … pagará el monto de prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponda por concepto de antigüedad y preaviso de manera sencilla…”, lo que significa que cuando dichos conceptos no correspondan no serán pagados, interpretación esta que surge de la naturaleza misma del concepto demandado, cual es, la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, indemnización ésta que solo procede cuando hay despido injustificado (articulo 125 de la ley orgánica del trabajo), y por cuanto en el caso de autos no hubo despido injustificado sino jubilación, en consecuencia, es improcedente el reclamo. ASÍ SE DECIDE. Igualmente cabe señalar que, en el caso de autos si bien hay una terminación en cuanto a la prestación efectiva de servicios, sin embargo, no existe terminación definitiva del vínculo jurídico laboral entre las partes, en virtud de la condición de jubilados (nomina de jubilados). ASI SE DECIDE.
3. Consignó del folio 6 al 55 de la segunda pieza, copia fotostática emanada de la Inspectora del Trabajo ciudadana Maria Magdalena Rojas. Analizadas este Juzgado de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las valora plenamente y de la misma queda establecido que se hizo una reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo sobre el objeto que se ventila en la presente causa sin que haya quedado ningún acuerdo conciliatorio. ASI SE DECIDE.

Parte demandada:

1. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.
2. Promovió marcado “B” (folio 57) MARIA PAREDES; “B1” (folio 78) IGNACIA AGUIAR; “B2” (folio 98) NELY ROJAS; “B3” (folio 119) ANA SANTANA; “B4” (folio 139) ISABEL TOVAR; “B5” (folio 160) CANDIDA PINTO; “B6” (folio 181) PETRA MORENO; “B7” (folio 203) ISABEL GUEDEZ; “B18” (folio 3 de la tercera pieza) CARLOS TERAN; “B19” (folio 22 de la tercera pieza) LUIS REYES; “B20” (folio 43 tercera pieza) JOSE BRIZUELA; “B21” (folio 62 3° pieza) REINA GUZMAN; “B22” (folio 84 3° pieza) SANTA MORGADO; “B23” (folio 105) ANGELA SANCHEZ; “B24” (folio 127 3° pieza) MORAIMA ORTIZ; “B8” (folio 149) CANDIDA SEQUERA; “B9” (folio 171 3° pieza) OLINDA RINCONES; “B10” (folio 192 3° pieza) CARMEN SILVA; “B11” (folio 214 3° pieza) IRENE SILVERA; “B12” (folio 235 3° pieza) CARMEN PEREIRA; “B13” (folio 256, 3° pieza) PAULA PEREIRA; “B14” (folio 276, 3° pieza ) ROSA URRIETA; ”B15” (folio 298, 3° pieza) AURORA CASTILLO; “B16” (folio 319, 3° pieza) CARMEN VARGAS; “B17” (folio 340, 3° pieza) CIPRIANO SILVA, solicitud de jubilación suscrita en algunos casos por el Sindicato de Trabajadores y el trabajador solicitante del beneficio, y en otros casos suscrita por el trabajador solicitante del beneficio dirigido a la Directora de la Oficina Central de Personal Gobernación del Estado Carabobo. Analizadas dichas documentales, se valoran plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales evidencian que el beneficio de jubilación fue solicitado por los actores, bien directamente o a traves del Sindicato y no de oficio por la Gobernación, lo que significa que quien anunció anticipadamente la terminación efectiva de la prestación de servicios fueron los actores y no la demandada, por lo que resulta improcedente reclamar a la demandada una indemnización por haber omitido el anuncio anticipado de la terminación efectiva de la prestación de servicio, máxime cuando no existe omisión de la obligación de preavisar por que quien cumplió con la obligación de dar el preaviso fueron los actores, en consecuencia, al no haber incurrido en el supuesto de la omisión del preaviso, es improcedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido. ASI SE DECIDE.
3. Promovió decreto de jubilación por vejez y años de servicio, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo a los ciudadanos MARIA PAREDES, IGNACIA AGUIAR, NELY ROJAS, ANA SANTANA, ISABEL TOVAR, CANDIDA PINTO, PETRA MORENO, ISABEL GUEDEZ, CARLOS TERAN, LUIS REYES, JOSE BRIZUELA, REINA GUZMAN, SANTA MORGADO, ANGELA SANCHEZ, MORAIMA ORTIZ, CANDIDA SEQUERA, OLINDA RINCONES, CARMEN SILVA, IRENE SILVERA, CARMEN PEREIRA, PAULA PEREIRA, ROSA URRIETA, AURORA CASTILLO, CARMEN VARGAS y CIPRIANO SILVA. Analizada dicha documental, se valoran plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que dichas documentales evidencian que los actores recibieron el beneficio de jubilación por parte de la demandada de autos de conformidad con la Ley de jubilaciones y pensiones del Estado Carabobo y demás disposiciones legales, por lo que los actores adquirieron la condición de jubilados, en consecuencia, resulta improcedente reclamar a la demandada una indemnización por haber omitido el anuncio anticipado de la terminación efectiva de la prestación de servicio, máxime cuando en el caso de autos no existe terminación del vinculo jurídico laboral, ya que este subsiste en virtud de que los actores forman parte de la nomina de jubilados de la demandada al haber solo extinción de la prestación efectiva de servicio entre las partes (activos), siendo que lo que subsiste entre los actores y la demandada es una relación jurídico laboral en virtud del beneficio de la jubilación (nomina de jubilados). ASI SE DECIDE.
4. Promovió marcado “D” convención colectiva suscrita por la Entidad Federal Carabobo y Organización Sindical, (S.U.O.I.E.E.C). Analizada dicha documental, este Juzgado la valora plenamente por cuanto ambas partes la hicieron valer para su aplicabilidad de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto en su cláusula 47 se condiciona la procedencia del preaviso sencillo al hecho de que este efectivamente corresponda, ya que se lee en el segundo aparte de dicha cláusula que “...una vez que el ejecutivo proceda la jubilación … pagará el monto de prestaciones e indemnizaciones sociales que le corresponda por concepto de antigüedad y preaviso de manera sencilla…”, lo que significa que cuando dichos conceptos no correspondan no serán pagados, interpretación esta que surge de la naturaleza misma del preaviso, ya que se entiende por preaviso el anuncio anticipado de la terminación, en el caso de autos quien anunció la terminación de la prestación efectiva de servicio fueron los actores a traves del sindicato en unos casos y en otros personalmente, cuando solicitaron el beneficio de la jubilación, e igualmente cabe señalar que siendo el anuncio anticipado de la terminación, en el caso de autos si bien hay una terminación en cuanto a la prestación efectiva de servicios, sin embargo, no existe terminación definitiva del vinculo jurídico laboral entre las partes, ya que el vinculo jurídico laboral entre las partes continua vigente en calidad de jubilados (nomina de jubilados). Así mismo debe interpretarse la convención colectiva a la luz del articulo 4 del Código Civil, es decir, que siendo la convención colectiva ley entre las partes, a toda ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador ASI SE DECIDE.
5. Promovió, copia al carbón con sello húmedo de oficio dirigido a los actores, suscrito por la Directora de la Oficina Central de Personal. Analizada dicha documental, este Juzgado la valora plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que la Oficina Central de Personal notificó a los actores de la concesión del beneficio de jubilación solicitada, a traves del decreto del ejecutivo. ASI SE DECIDE.
6. Promovió actas conciliatorias suscritas por la Sala de consultas, reclamos y conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo de fecha 9 y 23 de julio de 2003 y escrito anexo. Analizadas dichas documentales, este Juzgado las valora plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que hubo una gestión conciliatoria entre las partes en la cual no se logró la conciliación. ASI SE DECIDE.
7. Promovió testimonial (folios 75) de los ciudadanos Julio Díaz y Héctor Alvarado, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 4.450.715 y 4.256.498, respectivamente, para que reconozcan en su contenido y firma el recaudo marcado “B”. Analizada las declaraciones, se observa que los testigos comparecieron a la audiencia de juicio y reconocieron en su contenido y firma cada uno de los documentos que fueron exhibidos, con lo cual queda acreditado que la mayoría de las solicitudes de jubilación fueron solicitadas a traves del sindicato, es decir, que la jubilación no fue conferida de oficio por el ejecutivo. ASI SE DECIDE.
8. Prueba de inspección Judicial (folios 68 al 73) en la sede la de Oficina Central de Personal de la Gobernación de Estado Carabobo. Analizada el acta de inspección y sus anexos, si bien fue traída a los autos de conformidad 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no arroja ningún elemento útil de convicción para la solución de la controversia, en virtud de que la demandada señaló como objeto de la inspección demostrar que en los asientos diarios contables llevados por la oficina central de personal existía constancia de los pagos por conceptos laborales cancelados a los trabajadores, y del contenido del acta se lee que la notificada en su carácter de Directora de Personal señaló que dichos asientos competen a la secretaria de hacienda, y por cuanto el tribunal no constató los asientos contables solicitados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas la misma no arroja ningún elemento útil de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA PAREDES, IGNACIA AGUIAR, NELY ROJAS, ANA SANTANA, ISABEL TOVAR, CANDIDA PINTO, PETRA MORENO, ISABEL GUEDEZ, CANDIDA SEQUERA, OLINDA RINCONES, CARMEN SILVA, YRENE SILVERA, CARMEN PEREIRA, PAULA PEREIRA, ROSA URRIETA, AURORA CASTILLO, CARMEN VARGAS, CIPRIANO SILVA, CARLOS TERAN, LUIS REYES, JOSE BRIZUELA, REINA GUZMAN SANTA MORGADO, ANGELA SANCHEZ y MORAIMA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.109.569, 4.448.232, 3.387.797, 3.305.606, 3.390.972, 4.863.974, 3.571.570, 2.571.790, 2.784.313, 3.207.673, 3.494.487, 4.914.439, 7.157.869, 3.893.162, 3.051.386, 990.964, 3.290.049, 3.290.741, 1.347.361, 2.840.919, 1.375.224, 3.389.800, 7.196.390, 4.862.664 y 3.386.267, respectivamente, representados judicialmente por el Profesional del Derecho CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, en contra de ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, representada por el Abogado JOSE GREGORIO RIVERO.

No hay condenatoria en costas, por cuanto los actores devengan menos de 3 salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.).
LA JUEZ

Dra. DIANA MARIA PARES FREITES

LA SECRETARIA

Abog. ASTRID GONZALEZ





Exp. GP02-L-2004-000010
DMPF/AG/AMARILYS MIESES.