REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 19.072.
DEMANDANTE: NANCY GREGORIA CUELLO PARRA
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “DR. LIVIO LUZZATO”.
APODERADOS: LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA,
ARTURO VÁSQUEZ YLI LÓPEZ ROSARIO
VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana NANCY GREGORIA CUELLO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.686.379, representado judicialmente por la Procuradora Especial abogado NANCY OLIVAR JIMENEZ contra UNIDAD EDUCATIVA “DR. LIVIO LUZZATTO, presentada en fecha 11 de Julio del año 2001, por ante el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 11 de Septiembre del año 1.999, comenzó a prestar sus servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida, para la Unidad Educativa 2DR. LIVIO LUZZATTO”, como Maestra de Aula, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su despido.
Que laboró desde el 11 de Septiembre de 1.999 hasta el 24 de Octubre del 2001.
Que dicha Institución está representada por la ciudadana ISABEL TERESA BASTISDAS, en su condición de Directora.
Que laboraba de lunes a viernes.
Que nunca dio motivo alguno para el despido que fue objeto.
Que devengó un salario semanal de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.833, 33).
Que en fecha 24 de Octubre del año 2001, la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS, la despidió sin darle justificación, le manifestó que no podía entrar, porque según no era Universitaria.
Que luego fue en varias oportunidades a preguntarle cuando le iba a cancelar lo correspondiente a sus prestaciones sociales, y le manifestó que no se las iba a cancelar, por lo cual hasta la presente fecha la empresa no ha procedido de manera voluntaria a cancelarlas.
Que demanda el pago de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de Dos (02) Años Un (01) Mes y Trece (13) Días.
Que demanda como en efecto lo hace a la Unidad Educativa “DR. LIVIO LUZZATTO”, representada por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS, para pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 742.474, 52), especificados de la siguiente manera:
a. Antigüedad: 127 Días: Bs. 359.832, 91
b. Vacaciones Fraccionadas: Año 2001 = Bs. 10.966, 65.
c. Utilidades Fracción: Año 2001= Bs. 31.874, 96.
d. Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.) (60) Días =Bs. 170.000.
e. Preaviso (Art. 125 L.O.T.) (60) Días = Bs. 170.000, 00.
Que el total a cancelar es de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 742.474,52).
Solicitó que la citación se hiciera en la persona de su Directora ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS.
Pide costas y costos
Solicita experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Solicita que la sentencia condenatoria que necesariamente ha de recaer sobre la demandada sea objeto de ajuste a compensación monetaria.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos alegados, por ser completamente incierto que la accionante prestara servicios en la Unidad Educativa Doctor Livio Luzzatto, desde el día 11 de Septiembre de 1999 hasta el día 24 de Octubre de 2001, ya que ella solo se desempeñó como Suplente en el plantel.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso que la ciudadana NANCY GREGORIA CUELLO PARRA, devengara un salario de 19.833,33 Bolívares semanales, tal como afirma en su demanda por cobro de Prestaciones sociales.
Que nunca ha sido docente de Aula de la institución, ya que la nómina de trabajadores está compuesta por docentes graduados, personal de Administración y Limpieza, que en su totalidad ascienden a siete (07) empleados.
Que ha prestado servicios de manera eventual para cubrir algunas horas de suplencia al personal titular.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso, que la firma mercantil U.E. Dr. LIVIO LUZZATTO, le deba a la mencionada ciudadana la cantidad de 724.474, 52 Bolívares, por concepto de Prestaciones sociales, por cuanto es norma de todas las escuelas privadas, cancelarle a su personal cuando termina el año escolar, y con mucha mas razón lo devengado por el personal de suplencia.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Invocó el mérito de autos.
Ratificó en todas y cada una de sus partes que laboró desde el 11-09-99 hasta el 24-12-01.
Ratificó que fue Docente de Aula.
Promovió documentales:
a.- Constancia de Trabajo (Periodo Escolar 1999-2000)
b.- Constancia de Trabajo (Periodo Escolar 2000-2001)
c.- Actuación Escolar del lapso marcado “C”, “D” y “E”.
d.- Consignó dos Boletines, debidamente sellados y firmados por la Dirección de la U.E. Dr. Livio Luzzatto del año escolar 1999-2000 marcados “F” y “G”.
Promovió Testimoniales
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó a su favor el mérito favorable que arrojan los autos.
Promovió Testimoniales
Consigno Documental marcado “A”.
DEL FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado de los folios 98 al 103, que el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción incoada. Motivando su decisión en que “…hecho el exhaustivo análisis de la demanda y su contestación , se aprecia, que en lo que respecta al salario de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.833,33), y al monto de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, que es el total de lo demandado, la demandada no hizo el fundamento del rechazo, por lo este monto y el salario de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.833,33) semanal, han quedado admitidos por la demandada; y asi se decide. Igual consideración de lo anterior, merece el hecho de despido injustificado alegado por la actora ha señalado lo que queda admitido por la demandante, y si bien la actora ha señalado que cuenta tan solo con siete (07) trabajadores, hecho este no demostrado en la litis, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único que establece……Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador….” “ Con esto quiere significar este Tribunal, que aunado al hecho de la admisión de los hechos por parte del patrono de esta causa, la demandante tiene el derecho al cobro de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el resto de los conceptos demandados, por la admisión de ellos por parte de la demandada, tales como: Antigüedad …..” y asi se decide.
Frente a la anterior decisión la parte accionante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones son remitidas al conocimiento y revisión por parte de esta alzada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
La prueba aportada por la parte actora con el escrito libelar que corre inserta al folio 5, quien decide no le da valor probatorio por cuanto en la parte inferior se observa una firma ilegible y no consta un sello o algún indicio de que la misma haya sido recibida fehacientemente por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Con el escrito de promoción de pruebas copias certificadas de constancia de trabajo, con las cuales se demuestra la prestación del servicio de la actora para la demandada y la duración de la relación laboral, la cual abarca del año escolar del año 1999 al inicio del año escolar 2001, y de los cuales mediante Inspección judicial que corre inserta en el folio 67 y su vuelto fueron confrontados con su original que corren insertos al expediente 401-1, llevados por el mismo Tribunal, quien decide les da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los anexos marcados “C” y “D” y “E”, “F” y “G”, que corren insertos a los folios 41, 42, 44, 54 Y 55, contentivos de evaluaciones realizadas por la demandante durante diferentes meses de distintos años escolares de alumnos que estuvieron bajo su responsabilidad y en los cuales se observa un sello húmedo que se lee la identificación de la demandada, con los mismos se ratifica la relación laboral que existió entre la actora y la demandada Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prueba de testigos de los ciudadanos RODRÍGUEZ HERRERA YADIRA JOSEFINA y APONTE ACOSTA YRIS TIBISAY y promovida por la parte actora, no compareció la ciudadana: RODRÍGUEZ HERRERA YADIRA JOSEFINA y se evacuó la testimonial de la ciudadana APONTE ACOSTA YRIS TIBISAY de dicha deposición observa quien decide que la misma, fue conteste en afirmar:
que conocen a la accionante, que esta laboró para la demandada,
que fue despedida.
que eran compañeras de trabajo de la accionante en la sede de la hoy accionada.-
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos JENNYS PALACIOS, JESÚS RINCONES, YLIAT HERNÁNDEZ y FLOR PACHECO, promovidos por la parte demandante; solamente no compareció la ciudadana FLOR PACHECO en las oportunidades fijadas por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra, de esta Circunscripción Judicial.
De las deposiciones de los ciudadanos JENNYS PALACIOS, JESÚS RINCONES e YLIAT HERNÁNDEZ se observa que solamente fueron contestes en afirmar que conocían a la demandante
Ahora bien existe contradicción entre las deposiciones de los testigos con respecto a la forma de prestación del servicio por parte de la demandante, con las documentales consignadas por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas, las cuales este Tribunal les dio pleno valor probatorio, en consecuencia este Tribunal no les da valor probatorio a la evacuación de los testigos. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto, pasa este Juzgado a examinar cada uno de los petitorios del accionante:
1.- En cuanto a la antigüedad: 127 días X 2.833,33 = Bs. 359.832,91
2.- Vacaciones fraccionadas Años 2001: 1.9 x 2= 3.8 X 2.833,33= Bs. 10.966,65
3.- Utilidades fracción año 2001= 1,25 x 9= 11,25 x Bs. 2833,33 = Bs. 31.874,96.
4.- Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días X Bs. 3.833,33 = Bs.170.000,00.
5.- Preaviso /artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días Bs. 170.000,00
El Total reclamado es la cantidad de Bs. 742.474,52
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Queda modificada la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del año 2002, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda incoada por la ciudadana NANCY GREGORIA CUELLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.686.379, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA Dr. LIVIO LUZZATTO en los siguientes terminos:
Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y ordena a la demanda que cancele a la demandante la cantidad de Bs. 907.423,29, mas lo que corresponda por intereses de sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria que el Tribunal ordena a cancelar y que su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de comun acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto a pagar el cual comenzara a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y señalando que debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del tribunal y los paros Tribunalicios.
Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del Mes de junio del año 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación..
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ,
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
YOLANDA BELISARIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____.
LA SECRETARIA,
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