REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.170

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN GARRANCHAN

APODERADO: PROCURADORES ESPECIALES DEL TRABAJO

DEMANDADA: TRANSPORTE REAÑO C.A.

APODERADOS: ROSALÍA REAÑO y RAFAEL HIDALGO SOLA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DESPIDO

El presente procedimiento suben a este Tribunal en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare el ciudadano JOSE RAMON GARRANCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.266.827, en el recorrido del proceso debidamente asistido por los Procuradores especiales del trabajo, contra TRANSPORTE REAÑO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1993, N° 50, tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados ROSELIA REAÑO y RAFAEL HIDALGO SOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 54.538 y 16.248.

La parte accionada recurre contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios 131 al 138, en fecha 20 de Diciembre del año 2002, la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, y condena a la demandada a:
 Reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido; y ordena a la demanda a:
 Pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche a razón de Bs. 14.284 diarios.
 Se excluyó los días de inactividad del actor y vacaciones tribunalicias.
 Condenó en costas a la accionada.

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor como fundamento de su pretensión:
 Que comenzó a prestar servicios el día 28 de enero del año 2001 para la accionada.
 Que fue despedido injustificadamente el día 21 de Noviembre del año 2001.
 Que ocupaba el cargo de chofer.
 Que devengaba un salario de Bs. 100.000,00 semanal.
 Solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Reformó la demanda en los siguientes términos:
 Que devengó la cantidad de Bs. 14.284,00 diarios.
 Que laboraba de lunes a viernes en horario rotativo.
 Que no está incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

A los fines de enervar la pretensión del actor, la accionada esgrimió:
 Negó que el actor hubiere sido trabajador permanente.
 Alegó que el actor ocasionalmente prestó servicios cobrando un porcentaje sobre el valor del flete.
 Negó que el actor hubiere devengado un salario de Bs. 14.284,00.
 Negó que hubiere trabajado de lunes a viernes.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
 Invocó el mérito favorable de los autos.
 Documentales.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ AURA EULALIA, TORRES VÍCTOR JULIO y SERVEN ESCORCHA YOEL ALFREDO.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos LITZE DEL VALLE MENDOZA, JOSÉ MUJAMAD, AZKOUL, SAMUEL MORENO MARTÍNEZ y RICHARD MANUEL ALVES ROMÁN.


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Surgen como hechos controvertidos los siguientes:
 La relación de trabajo.
 El salario devengado.
 La forma de terminación de la relación de la relación laboral.

Carga de la prueba:

En la presente causa ocurre la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el actor se encuentra eximida de probar los hechos alegados, toda vez que, al admitir la accionada la prestación del servicio, aún cuando niegue la naturaleza laboral (presunción de la relación de trabajo, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), asume la carga de la prueba de la naturaleza de relación que los unió.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Documentales de la actora:

Corre a los folios 50 al 89, legajo de recibos, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada, y aún cuando su promovente insistió en hacerlas valer, la sola insistencia no basta a los fines de darle eficacia probatoria a tales documentos, sino que ha debido activar los mecanismos procesales pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través de la prueba de cotejo o cuando esta no fuere posible la testimonial. En consecuencia se desestiman tales documentos.

Corre al folio 90, documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ha debido solicitarse su ratificación a través de la testimonial. En consecuencia se desecha tal documental.


TESTIMONIALES

De la parte accionada:

Corre al folio 117 declaración de la ciudadana LITZE DEL VALLE MENDOZA, no merece valor probatorio, toda vez que esta no dio razón fundada de los dichos que dijo conocer, sólo se limitó a responder en forma asertiva a las preguntas formuladas por los representantes de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.

Corre a los folios 99, 121 declaraciones de los ciudadanos JOSE MUJAMAD AZKOUL JIMENEZ, SAMUEL MORENO MARTINEZ, las cuales no merecen valor probatorio, toda vez que los deponentes señalan conocer al actor solo de vista mas no de trato, lo cual hace contradictorio que puedan conocer las generalidades de la relación que los vinculaba, así como el hecho mismo de la prestación de servicio para otros transportes.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ AURA EULALIA, TORRES VÍCTOR JULIO y SERVEN ESCORCHA YOEL ALFREDO, este Tribunal observa que los mismos no fueron evacuados en consecuencia el tribunal no los puede valorar. Y ASI SE DECIDE.

De las probanzas anteriormente señaladas concluye quien decide:
Que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el actor en su libelo y su posterior reforma, así como tampoco logró demostrar sus propias alegaciones que constituyen hechos nuevos, cuya demostración le competía a éste, en consecuencia quedó como cierto las fechas de ingreso y egreso del actor, la relación de trabajo de manera regular y permanente, el despido injustificado y el salario.

En consecuencia surge procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar totalmente lo alegado por el reclamante éste Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON GARRANCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.266.827, contra TRANSPORTE REAÑO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1993, N° 50, tomo 19-A, y condena a esta última:
 Reincorporar al trabajador injustamente despedido a sus labores habituales.
 Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.
Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.

 El pago de lo anterior se acuerda a razón de Bs. 14.284,00 diarios.

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, respecto a la oportunidad a partir del cual deben ser computados los salarios caídos.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA CHARLES
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 19.170