REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 21237
DEMANDANTE: WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ
APODERADO: VALDEMAR LUGO MADRIZ
DEMANDADO: TRANSPORTE NACASY, S.A.
APODERADOS: YIRA CHIRINOS (Defensora Ad Litem)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento de calificación de despido se inicia en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de marzo del año 2000, por el ciudadano WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-7.478.602 domiciliado en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, debidamente representado por su apoderado judicial VALDEMAR LUGO MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.992, por ante el Tribunal Distribuidor, que para ese entonces lo era el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE NACASY S.A., representada por la abogada en ejercicio YIRA CHIRINOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.141, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El Trabajador WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ alegó en su solicitud de Calificación de Despido como hechos fundamentales a su favor lo siguiente:
Que trabajó al servicio de la empresa demandada, ubicada en Carretera vía El Roble, Calle El Paraparal N° 06, estado Carabobo, desde el 11 de junio del año 1997 hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente el 08 de marzo del año 2000.
Cuando terminó su relación laboral, prestaba sus servicios como vigilante.
Percibiendo la cantidad mensual de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).
Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano HEBERTO SÁNCHEZ, en su carácter de Jefe de Seguridad, comunicándole que la empresa decidió prescindir de sus servicios.
Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas que son contestes a su solicitud.
No consideró estar incurso en causal alguna de despido justificado.
A consecuencia de todo lo antes expuesto, la parte actora pide a este Tribunal que condene a la empresa demandada al Reenganche al cargo que venía ocupando cuando fue injustamente despedido o a otro de igual categoría y le ordene pagar los salarios caídos y dejados de percibir desde la oportunidad del despido injustificado hasta su definitiva reincorporación.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su debida oportunidad, compareció la abogada YIRA CHIRINOS, en su carácter de Defensora de Oficio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.141, para dar contestación a la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano: WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ y opuso las siguientes defensas:
Alegó como defensa la inexistencia de la relación laboral, en consecuencia negó pormenorizadamente los alegatos explanados en el escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante de autos trabajara al servicio de su defendida desde la fecha 11 de de junio del año 1997 hasta el 08 de marzo del año 2000.
Negó, rechazó y contradijo, que el accionante de autos haya sido despedido en fecha 08 de marzo del año 2000.
Negó, rechazó y contradijo que el reclamante laborara como vigilante.
Negó, rechazó y contradijo que el reclamante percibiera remuneración mensual de Bs. 130.000
Negó, rechazó y contradijo que el reclamante haya sido despedido por el Señor: HERIBERTO SÁNCHEZ, en su condición de Jefe de Seguridad.
A consecuencia de todo lo antes mencionado, la defensora de oficio de la empresa demandada pide a este Tribunal que declare sin lugar en la sentencia definitiva la solicitud de calificación de Despido intentada por el ciudadano: WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió e invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos.
Reprodujo en originales documentales marcados A, B, C, y D
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos a favor de su defendida.
Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto al Registro de asegurado que corre inserto en el folio 41, marcada “A”, que a pesar que la misma fue tachada alegando que el demandante la adulteró y la modifico; pero al realizar el análisis probatorio del cuaderno separado de tacha especialmente la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre inserto en el folio 5 del cuaderno separado de la tacha y la forma 14-02, que la representante de la empresa había tachado, pero la misma consta en los archivos del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, tal como lo trajo el actor a las actas procesales, según resulta de prueba de Informe enviada a este Tribunal en fecha 21 de enero del año 2004, que corre inserta al folio 24 de cuaderno separado de tacha; en consecuencia quien decide le da todo el valor probatorio, por que de la misma se desprenden los siguientes hechos:
La fecha de ingreso: 11 de junio del año 1997.
La ocupación u oficio: Vigilante interno
El salario devengado de Bs. 130.000,00 mensual.
El nombre de la empresa donde esta inscrito el trabajador.
Que adminiculando la forma 14-02 a la constancia emitida por el jefe de la Caja Regional del Centro, que riela en el folio 42 de la pieza principal, conlleva a esta Juzgadora a determinar que entre el actor y la empresa demandada existió una relación laboral, negada por esta.
En cuanto a las documentales marcadas “C” y “D”, que corren insertos a los folios 43 y 44, contentivos de recibos de pagos. Tales recaudos al no estar suscritos por la accionada le resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento Privado debe estar suscrito por el obligado.....” Y ASI SE DECIDE.
Quedando demostrados la relación laboral y no desvirtuado lo justificado del despido por parte de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa, que es procedente la acción intentada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de estabilidad Laboral generando el reenganche y el pago de Salarios caídos
D E C I S I O N
En el orden a los razonamientos señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción intentada por WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ, contra la empresa TRANSPORTE NACASY C.A., Calificando este Tribunal como injustificado el despido de dicho trabajador y en consecuencia de ello ordena:
1. Reenganchar de inmediato al trabajador WILMER RAMÓN HERNÁNDEZ a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
1. Pagar, los salarios caídos desde la contestación de la demanda efectuada en fecha 23-04-2001, hasta la ejecución del fallo.
a. Con base al último salario diario de Bs. 4.333,33, devengado por el actor.
b. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:
i. Los días de vacaciones del Tribunal.
ii. Los días de paro del Tribunal.
iii. Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado.
2. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
3. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículo 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de Independencia y 145º de Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez,
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria,
En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las _______________.
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. N° 21237
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