REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMEO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 18942
DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL FRANCO MORALES
APODERADO: ROBERTO NIÑO RENDÓN

DEMANDADA: ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A.
(ELPRECA)

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(Apelación conociendo como Superior)


ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en razón de la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de julio del año 2002, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el procedimiento de Calificación de despido interpuesta en fecha 17 de diciembre del año 2002 por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL FRANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.527.193, asistido por el abogado ROBERTO NIÑO RENDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.687, en contra de la empresa ELEMENTOS PREFABRICADOS, C.A. (ELPRECA), representada por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.606, dicho auto fue apelado por el apoderado del demandante el día 18 de junio del año 2002. En consecuencia, oyó dicha apelación a un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes a este Tribunal. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia

AUTO RECURRIDO
En fecha 15 de julio del año 2002 el apoderado de la parte demandante abogado ÁNGEL VILLAVERDE, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió la prueba de Inspección Judicial.
Se observa de lo actuado al folio 136 que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio del año 2002, se pronunció sobre la admisión de las pruebas declarando inadmisible la prueba de inspección Judicial promovida por el apoderado de la parte demandante Motivando su decisión de que “…el artículo 1428 del Código Civil señala que la que el reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares que no se pueda o que no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. la inspección se puede considerar, como una prueba de carácter auxiliar, conforme a lo dispuesto en el Código sustantivo es supuesto para la procedencia de la inspección y para su admisibilidad, que los hechos que a través de ella se pretenden verificar no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, de modo que si existe otro medio probatorio pertinente para demostrar los hechos, la admisión promovida se torna inadmisible, motivo por el cual este Tribunal, declara inadmisible la prueba Y ASI SE DECIDE.”

Frente a lo anterior, la parte accionante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual las presentes copias certificadas son remitidas al conocimiento y revisión por parte de esta alzada.

En fecha 07 de octubre del año 2002, el abogado Roberto Niño, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de sus informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, está sentenciadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide observa que la prueba promovida por la parte demandante contentiva de inspección judicial a la cual se opuso la parte demandada y no admitida por el Tribunal Aquo, para decidir es necesario analizar la prueba en sí y la finalidad de la promoción de la misma; a tales efectos es necesario acotar lo siguiente:
La Inspección Judicial es el medio de prueba por el cual el juez directamente constata las cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer los puntos referidos por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; la finalidad no es precisamente trasladar documentos al juicio ya que para este fin existen las copias certificadas y las copias fotográficas, fotostáticas u otras fidedignas y las pruebas de informes y de exhibición.
Ahora bien analizando las actas procesales y la finalidad que persigue el promovente con la misma de “…evidenciar de que el demandante ha trabajado para la demandada, que las empresas Calcinadora El Nepe, C.A., Inversiones Los Naranjos, Promotores A-70 y Promotores Asociados A116, C.A. constituyen una unidad económica y que ante la posibilidad para su representado para obtener de parte de su empleador documentación alguna que acredite la relación laboral, es por lo que acude a este medio de pruebas…”
Se desprende de lo antes expuesto que dicha prueba constituye un punto esencial para lograr el equilibrio procesal entre las partes, por lo que la apelación interpuesta, debe prosperar y como consecuencia de ello debe evacuarse dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO NIÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL FRANCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.527.193 en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez A-Quo, admita la prueba de Inspección Judicial que declaro inadmisible, con la excepción del particular segundo (2do) referente al examen de los libros de contabilidad de la empresa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 del Código de Comercio vigente; a cuyos fines se remite el presente expediente al Tribunal A-Quo y comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas a partir del auto en se le dé entrada al presente expedientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes junio del año 2004. Años: 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron boletas siendo las ____.

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA,


EXPEDIENTES: 18.942