REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 23223

DEMANDANTE: AROLDO CORONADO

APODERADOS: OMAR CARRILLO Y OSWALDO
GALÍNDEZ

DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA

APODERADA: ESTHER MARTINEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano AROLDO CORONADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.875.259, representado por los abogados en ejercicio OMAR CARRILLO y OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.923, y 61553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de agosto de 1908, bajo el N° 6, entrada N° 524, representada por su apoderado judicial la abogada ESTHER MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita el Inpreabogado bajo el número 61.795, presentada dicha demanda en fecha 26 de abril del año 2.001, por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.
THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral –la cual dice finalizó por despido injustificado-, no le fueron cancelados los derechos laborales que –dice- debidos.-

TERMINOS
DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 5)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de julio de 1999 comenzó a prestar servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
 Que su labor específica era la de cajero, en las oficinas ubicadas en la Torre 4, con un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir de 7:30 a 11:30 am. y de 01:30 a 5:30 pm- de lunes a viernes y los sábados de 7:30 am. a 11:30 am.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 10.495,23.
 Que fue despedido en fecha 26 de mayo del año 2000, sin mediar causa por el ciudadano MOISÉS BRUSTEIN R.
 Que ha tratado por todos los medios posibles que le cancelen todos los derechos que le corresponden y hasta la fecha ha sido imposible, violando de esta manera la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA la convención colectiva que agrupa a todos los trabajadores de la empresa demandada, específicamente la cláusula 06 de la misma, la cual establece la oportunidad de cancelación de las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario o despido injustificado.
 En virtud del tiempo trabajado para la demandada señala en su escrito libelar que le corresponden los siguientes conceptos, tomando como salario la cantidad de Bs. 10.495,23 y como salario base la cantidad de Bs. 14.197,71:

a) ANTIGÜEDAD: 45 días por el primer año de servicio, pero como es el caso que la relación de trabajo aun no ha terminado y de acuerdo al convenio colectivo se siguen causando, quedando pendiente hasta la sentencia definitiva las que se sigan causando, por lo que para el momento de introducción del escrito libelar, reclama la cantidad de antigüedad 90 días multiplicado por el salario Bs. 14.197,71, para un total de Bs. 1.277.793,90.
b) Vacaciones vencidas año 2001: 55 días de vacaciones y bono vacacional que multiplicado por el salario diario de Bs. 10.495,23, da la cantidad de Bs. 577.237,65.
c) Vacaciones fraccionadas: 40,5 días de vacaciones y bono vacacional y que de acuerdo a la convención colectiva se siguen causando hasta que la empresa demandad le cancele sus prestaciones sociales que multiplicados por el salario diario de Bs. 10.495,23, da la cantidad de Bs. 425.056,81.
d) Indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días que multiplicado por el salario base de Bs. 14.197,71 para un total de Bs. 851.862,60.
e) Indemnización Sustitución de Preaviso: 45 días por el salario base de Bs. 14.197,71 para un total de Bs. 638.896,95.
f) Utilidades: 120 días por el salario de Bs. 10.495,23, para un total de Bs. 1.259.327,60.-
g) Utilidades Fraccionadas: 40 días por el salario de Bs. 10.495,23 para un total de Bs. 419.809,20.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas (Folios 59, 60, 61 al 62)
Alegando defecto de forma en el libelo de la demanda al no llenar los extremos que indica el artículo 75 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (ordinales 3º y 4º), en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (ordinales 4º, 5º y 9º).
En fecha 16 de septiembre del año 2002 el Tribunal Suprimido declaro debidamente subsanadas las cuestiones previas.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 71 al 76)

Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
• Que el actor prestó sus servicios como cajero para su representada desde el 16 de julio del año 1999 hasta el 26 de mayo del año 2000.
• Que la relación de trabajo que mantenía su representada con el actor, terminó por despido injustificado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
• Que en fecha 26 de mayo del año 2000 el servicio de valores contratado por su representado detecta un faltante de Bs. 3.529.999,44 y el responsable era el demandante.
• Que derivado de dicha irregularidad realiza denuncia por ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a los fines de determinar la posible comisión del hecho punible como las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
• Invocó la buena fe que debe existir en los contratos de trabajo establecidas en el artículo 1160 del Código Civil y el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita por su representado y sus trabajadores, y le opuso el incumplimiento al trabajador de la normativa antes descrita.
• Solicita que postergue la sentencia hasta tanto la jurisdicción penal emita la decisión correspondiente. (alega la prejudicialidad).-
• Solicita que el Tribunal deje sin efecto el alcance de la cláusula Nro. 6 de la convención colectiva, por cuanto existen indicios de que el trabajador procedió de mala fe.
• Que su representado no se está negando a pagar las obligaciones laborales al demandante.
• Negó, rechazó y contradijo cada uno de los elementos expuestos en el escrito libelar y por último alegó que su representada no debe pagar derechos laborales legales y contractuales, (vacaciones, antigüedad y utilidades), por cuanto éstos no le corresponden, en virtud que la cláusula de la convención colectiva que contiene este supuesto no se aplica al caso en concreto.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Que la accionada prestó servicios a la accionada

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Que los conceptos señalados por el actor no son los que les corresponde.-
 La forma de terminación de la relación laboral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la empresa demandada demostrar los alegatos expuestos como defensa para excepcionarse con el fin de enervar la pretensión del demandante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE (Folio 78)
 Invocó a su favor el mérito de autos, especialmente el hecho de que la empresa reconoce en la contestación de la demanda, todo lo reclamado.
 Consignó marcada “A” Contrato Colectivo

DE LA PARTE DEMANDADA (Folio 100)
 Consignó marcada “A” Contrato Colectivo
 Promovió la prueba de informes
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGLIS CASTILLO, MARGREDITH MARQUEZ, FREXIA DE PRAT y MARIELA HENRIQUEZ
 Posiciones Jurada

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
En su debida oportunidad procesal la empresa accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos MEGLIS CASTILLO, MARGREDITH MARQUEZ, FREXIA DE PRAT y MARIELA HENRIQUEZ.

• De la valoración de las deposición de los testigos se procederá a realizar en conjunto ya que esta juzgadora considera que no se evidencia la falta o delito que la empresa demandada quiere imputarle al trabajador, por cuanto los hechos demostrados con las testimoniales traídas a los autos hacen constar que lo que se encontró fue una valija abierta pero la comisión de ese delito no pudo imputársele al trabajador, conclusión a que llega quien decide, por cuanto de la evacuación de la testimonial de la ciudadana MEGLI CASTILLO, en su pregunta Nº 3) “…Narre la testigo lo que encontró en fecha 29 de mayo del 2.000…” respondió “…se detecta una bolsa blanca abierta…” de la descripción del testigo hace ver “…para entregar las remesas de ese día y del día sábado…”; entonces se concluye, que el trabajador fue despedido el día viernes 26 de mayo del año 2000, que las remesas del día viernes no estaban en la bóveda, que lo que encontró la testigo en la bóveda fue el producto del trabajo del día sábado 27 y lunes 29 (días en las que el demandante no laboró).
• Aunado al hecho que la empresa jamás argumentó que dicho trabajador hubiera realizado labores el día sábado o que tenía a su cargo dentro del ejercicio de sus funciones la guarda y custodia de la valija encontrada abierta, pues ese argumento jamás fue alegado por la empresa, como tampoco de las deposiciones de los testigos se evidencia que manejaban los códigos o combinaciones de la bóveda ya que las mismas le eran suministrado en vigilancia, y cambiados diariamente, en consecuencia este hecho libera de responsabilidad al trabajador de la guarda y custodio de las valijas de dinero y de la falta alegada como defensa por la empresa demandada.-

Por lo demás al no consignar la demandada en autos decisión alguna del organismo competente que tipificara la comisión de la presunta irregularidad imputada al trabajador, esta juzgadora no tiene elementos suficientes para determinar que el despido fuera justificado, razón por la cual la denuncia incoada por la empresa ante la Fiscalía Superior, que cursa inserta desde el folio 164 hasta el folio 166, no hace méritos para verificar la comisión de los hechos alegados por la demandada como argumentos en el acto de contestación de la demanda.-

Se observa, que la representante de la empresa demandada trajo al presente proceso la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA C.A., ELECTRICIDAD DE VALENCIA correspondiente al periodo 2000-2003; al igual que el trabajador trajo la Convención Colectiva correspondiente al periodo 1997-2000, por lo que esta Juzgadora le da todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprenden los conceptos y beneficios que por convención colectiva le corresponde al Trabajador. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo expuesto concluye quien decide lo siguiente:

a) Que el salario percibido por el trabajador para el momento de su despido era de Bs. 10.495,23 y el salario promedio es de Bs. 14.197,71,
b) Que el despido del que fue objeto el trabajador es injustificado, tal como se evidencia de la confesión de parte realizada en el escrito de contestación de la demanda en el punto previo.
c) Que la fecha de ingreso del trabajador es el 16 de julio del año 1999 y que la fecha de egreso fue el 26 de mayo del año 2000,
d) Que prestó sus servicios personales como Cajero.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AROLDO CORONADO debidamente representado por sus apoderados judiciales OMAR CARRILLO y OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, contra la sociedad de comercio C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA representada por la abogado ESTHER MARTINEZ, todos supra identificados, por lo que se condena a esta ultima a pagar los conceptos aquí señalados que se regirán de conformidad con lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la demandada y su trabajadores que señala lo siguiente:
“…La compañía conviene con el sindicato que en caso de retiro voluntario o despido justificado de algún trabajador, las indemnizaciones laborales y demás beneficios legales y convencionales que le correspondan, le serán pagado dentro de los cuatro (04) días hábiles siguientes al momento del despido del retiro. En caso de despido injustificado el mismo día que este se efectúe, siendo entendido que de no ocurrir así, el trabajador seguiría devengado su salario y demás beneficios legales y convencionales hasta el momento en que le sean pagada la totalidad de sus prestaciones sociales y beneficios convencionales o hasta el día que la compañía las deposite en un Tribunal.” (cita textual).-

Pero a los fines de que la sentencia que se ha de dictar cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 159 y la misma no sea objeto de nulidad se procede a realizar el siguiente análisis; si bien es cierto que la cláusula 6 antes transcrita señala “…el trabajador seguiría devengando su salario y demás beneficios legales y convencionales…”; también es cierto que la norma establecido en nuestro Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 159 establece los siguientes requisitos:
1. Que el fallo sea redactado en forma CLARA: entendiéndose, que el Juez exponga con diafanidad, sin oscuridad, ni ambigüedades, capaces de entenderse por si solo, sin dificultad. Este termino nos lleva a que la sentencia debe bastarse a si misma y contener en si todos los requisitos que la determinación aparezca directamente del fallo, sin que sea precisa acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.
2. Que el fallo sea PRECISO: Es decir la sentencia debe ser exacta y categórica, no debe dejar lugar a dudas, ni ser incierta e insuficiente, sin necesidad de nuevas interpretaciones.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a indicar en el presente fallo la base y los lineamiento que al momento de ejecutar forzosamente la presente decisión el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá tomar para determinar cuantitativamente y completar la decisión íntegramente bajo los siguientes puntos:
1. Debe tomarse en cuenta la exclusión legal para el cálculo de la indemnización tal como lo señala la cláusula 63 que cursa inserta en el folio 141.-
2. Debe tomar en cuenta el equivalente para calcular el pago de las vacaciones, tal como lo señala la cláusula 65 que cursa inserta en el folio 141 Vto.
3. Debe calcular las utilidades anuales, de conformidad con la cláusula 66 de la convención colectiva que cursa inserta en el folio 142.

A continuación quien decide pasa a señalar los conceptos y monto que le corresponde pagar a la empresa demandada al trabajador, todo con el objeto de que la empresa proceda a dar cumplimiento voluntario dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de ejercer los recursos correspondiente previa notificación de las partes.

En consecuencia se ordena a pagar hasta la ejecución voluntaria los siguientes conceptos y montos:

 ANTIGÜEDAD:
PERIODO SALARIO CLÁUSULA 51 Bs. UTILIDADES Días BONO VACACIONAL Días SALARIO +ALIC. UTIL. + ALIC BONO VAC. Bs. BENEFICIOS ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES TOTAL Bs.
16/07/1999 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 0 0 0,00
16/08/1999 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 0 0 0,00
16/09/1999 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 0 0 0,00
16/10/1999 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 5 0 75.798,88
16/11/1999 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 5 0 75.798,88
16/12/1999 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 5 0 75.798,88
16/01/2000 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 5 0 75.798,88
16/02/2000 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 5 0 75.798,88
16/03/2000 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 5 0 75.798,88
16/04/2000 10.495,23 120,00 40,00 15.159,78 5 0 75.798,88
16/05/2000 11.544,75 120,00 40,00 16.675,75 10% 5 0 83.378,75
16/06/2000 11.544,75 120,00 40,00 16.675,75 5 0 83.378,75
16/07/2000 11.544,75 120,00 40,00 16.675,75 5 0 83.378,75
16/08/2000 11.544,75 120,00 40,00 16.675,75 5 0 83.378,75
16/09/2000 11.544,75 120,00 40,00 16.675,75 5 0 83.378,75
16/10/2000 11.544,75 120,00 40,00 16.675,75 5 0 83.378,75
16/11/2000 12.699,22 120,00 40,00 18.343,32 10% 5 0 91.716,59
16/12/2000 12.699,22 120,00 40,00 18.343,32 5 0 91.716,59
16/01/2001 12.699,22 120,00 40,00 18.343,32 5 0 91.716,59
16/02/2001 12.699,22 120,00 40,00 18.343,32 5 0 91.716,59
16/03/2001 12.699,22 120,00 40,00 18.343,32 5 0 91.716,59
16/04/2001 12.699,22 120,00 40,00 18.343,32 5 0 91.716,59
16/05/2001 13.969,14 120,00 40,00 20.177,65 10% 5 0 100.888,23
16/06/2001 15.635,81 120,00 40,00 22.585,05 50000 5 2 158.095,38
16/07/2001 15.635,81 120,00 40,00 22.585,05 5 0 112.925,27
16/08/2001 15.635,81 120,00 40,00 22.585,05 5 0 112.925,27
16/09/2001 15.635,81 120,00 40,00 22.585,05 5 0 112.925,27
16/10/2001 15.635,81 120,00 40,00 22.585,05 5 0 112.925,27
16/11/2001 17.199,39 120,00 40,00 24.843,56 10% 5 0 124.217,82
16/12/2001 17.199,39 120,00 40,00 24.843,56 5 0 124.217,82
16/01/2002 17.199,39 120,00 40,00 24.843,56 5 0 124.217,82
16/02/2002 17.199,39 120,00 40,00 24.843,56 5 0 124.217,82
16/03/2002 17.199,39 120,00 40,00 24.843,56 5 0 124.217,82
16/04/2002 17.199,39 120,00 40,00 24.843,56 5 0 124.217,82
16/05/2002 18.919,33 120,00 40,00 27.327,92 10% 5 0 136.639,61
16/06/2002 18.919,33 120,00 40,00 27.327,92 5 2 191.295,45
16/07/2002 18.919,33 120,00 40,00 27.327,92 5 0 136.639,61
16/08/2002 18.919,33 120,00 40,00 27.327,92 5 0 136.639,61
16/09/2002 18.919,33 120,00 40,00 27.327,92 5 0 136.639,61
16/10/2002 18.919,33 120,00 40,00 27.327,92 5 0 136.639,61
16/11/2002 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 10% 5 0 150.303,54
16/12/2002 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/01/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/02/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/03/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/04/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/05/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/06/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 2 210.424,96
16/07/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/08/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/09/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/10/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/11/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/12/2003 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/01/2004 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/02/2004 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/03/2004 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/04/2004 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/05/2004 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 0 150.303,54
16/06/2004 20.811,26 120,00 40,00 30.060,71 5 2 210.424,96
7.037.963,01


 VACACIONES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores; le corresponde al trabajador lo siguiente:

PERIODO VACACIONES SALARIO
CLAUSULA 65 TOTAL
2000-2001 55 Bs.16.675,75 Bs. 917.166,25
2001-2002 55 Bs.22.585,05 Bs.1.242.177,75
2002-2003 55 Bs.27.327,92 Bs.1.503.035,60
2003-2004
FRACCIONADO 50,4 Bs.30.060,71 Bs.1.515.059,78
TOTAL: Bs. 5.177.439,38

 UTILIDADES:
PERIODO UTILIDADES SALARIO
CLAUSULA 66 TOTAL
2000-2001 120 Bs.16.675,75 Bs.2.001.090,00
2001-2002 120 Bs.22.585,05 Bs.2.710.206,00
2002-2003 120 Bs.27.327,92 Bs.3.279.350,40
2003-2004
FRACCIONADO 110 Bs.30.060,71 Bs.3.306.678,10
TOTAL: Bs. 11.297.324,50

 RETROACTIVO SALARIAL:
PERIODO SALARIO
CLAUSULA 51 DIAS TOTAL
26-05-2000
31-10-2000 Bs.11.544,75 5 Bs.57.723,75
01-11-2000
30-04-2001 Bs.12.699,22 181 Bs.2.298.558,82
01-05-2001
31-05-2001 Bs.13.969,14 31 Bs. 433.043,34
01-06-2001
31-10-2001 Bs.15.635,81 153 Bs.2.2.392.278,93
01-11-2001
30-04-2002 Bs.17.199,39 181 Bs.3.113.089,59
01-05-2002
31-10-2002 Bs.18.919,33 184 Bs.3.481.156,72
01-11-2002
25-06-2004 Bs.20.811,26 598 Bs.12.445.133,48
TOTAL: Bs. 24.220.984,63

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Trabajo, concatenado con la cláusula 6 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores; le corresponde al trabajador la cantidad de 150 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 33.656,87, (salario este calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva), nos arroja por este concepto la cantidad de Bs. 5.048.530,90

 INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Trabajo, concatenado con la cláusula 6 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa demandada y sus trabajadores; le corresponde al trabajador la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 24.747,70, (salario este calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva), nos arroja por este concepto la cantidad de Bs. 1.484.862,00.-


Si no se hubiere dado cumplimiento voluntario a la presente decisión los montos antes descritos deberán recalcularse, ajustarse y actualizarse al momento de ejecutar la presente decisión por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que al emitir su mandamiento de ejecución deberá darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula 6 de la convención colectiva antes transcrita. Y ASI SE DECIDE.-

Este Tribunal ordena a la empresa demandada pagar al trabajador los salarios dejados de percibir tal como lo establece la mencionada cláusula 6, desde el momento de su despido que era de Bs. 10.495,23, hasta el momento de la ejecución definitiva del presente fallo, igualmente debe pagarle dichos salarios ajustados a los aumentos establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva, también este Tribunal ordena que la empresa le de cumplimiento, si en el momento de su ejecución fueran exigibles, los siguientes beneficios contractuales:

CLAUSULA Nº DENOMINACION
32 Beneficio del Trabajador por consumo de electricidad
39 Bonificación única por años de servicio
51 Ajuste semestral del Salario
52 Bono único y aumento de salario por nueva convención
53 Aporte caja de ahorro
58 Auxilio para gastos de comidas
60 Auxilio para gastos de transporte
65 Disfrute de pago de vacaciones
66 Utilidades anuales.-


A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó, lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, LIBRENSE BOLETAS Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron las boletas de notificación siendo las __________.-



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 23.223