REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 19.810

DEMANDANTE: CIRILO DOMINGUEZ

DEMANDADA: CENTRO CLINICO QUIRURGICO LA PASTORA, S.R.L.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación de la parte actora (parte interesada en el proceso) data de fecha 08 de OCTUBRE del año 2.001 y en virtud de que ha transcurrido más de DOS (02) años sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y actuando de conformidad con lo establecido en el CAPITULO IV contentivo de la Perención de la Instancia, Artículo 267 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en estas premisas legales y constatado como ha sido que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la última actuación de las partes hasta la presente fecha no hubo actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal en la presente causa, entendiéndose que con ésta omisión las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal, y habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto del 2003, hecho público y notorio por su divulgación en los medios de comunicación masiva, poniendo en conocimiento a toda la colectividad que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta Circunscripción Judicial para conocer de estos asuntos y dado los principios de autonomía y especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, observándose que hasta la presente fecha las partes interesadas no han realizado ninguna actuación con el fin de impulsar el expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a realizar el siguiente análisis tomando en cuanta lo antes expuesto, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, aplicable estos por remisión de la Ley Orgánica antes citada.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE

El Juez del Suprimido Juzgado Primero Laboral dictó auto PARA DICTAR SENTENCIA. Y en vista que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha realizado actuación con el fin de instar al procedimiento, tiene entendido este Tribunal que perdió el interés en continuar con la pretensión y tomando en cuenta que a pesar de la puesta en vigencia de la nueva Ley las partes no han expuesto las causas de su inactividad procesal o en todo caso instar a la continuación de la misma ya que se evidencia que hasta la presente fecha no hay gestión alguna realizada por las partes a los fines de continuar con el proceso, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia tomando en cuenta lo siguiente:

III
DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Articulo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental data de fecha 09 de OCTUBRE del año 2.001, realizada por Suprimido Juzgado, evidenciándose de las actas procesales que las partes no realizaron ningún tipo de actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.
Esta consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y asi se declara.
Asi mismo, considera la Sala que innumerables huelgas Tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”

(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, pagina 244).-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte interesada, al haber rebasado el termino de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido después de la publicación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impulsar la continuación de la presente causa, aunado al hecho de no haber explicado las causas o razones de su inactividad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2004. Años 194° y 145°



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la _______ de la _______.


YOLANDA BELIZARIO
Secretaria,
Exp.N° 19.810