REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 14.063
DEMANDANTE: OSWALDO PEREZ
APODERADOS: ANTONIETA REYES LIMONTA y OTROS
DEMANDADA: DINA´S VIAJES Y TURISMO
APODERADO: SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSVALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.814.724, representado por la abogada en ejercicio ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.641, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa DINA´S VIAJES Y TURISMO, C.A., representada por su apoderada judicial la abogada SANDRA PATRICIA BELLES de VILLA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.012. Presentada en fecha 16 de abril del año 2.002, ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, conociendo la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada, es la existencia y el cumplimiento de determinadas obligaciones, que según alega el accionante tiene frente a la empresa demandada, ya que al termino de la relación laboral, la cual alega finalizó por despido, no le fueron cancelados la totalidad de los derechos laborales que dice le adeudan.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Corre inserto al folio uno (1) del expediente, el escrito libelar en el cual alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:
Que el 2 de noviembre del año 2001, fue despido por la Sociedad Mercantil DINA´S VIAJES Y TURISMO C.A.,
Que comenzó a prestar sus servicios en dicha empresa desde el 26 de agosto de 1.998 como oficinista vendedor.-
Que por los servicios que prestó le adeudan una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.241.427,50).-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
corre inserto a los folios 25 al 27 del expediente que la apoderada de la empresa demandada, abogada SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, antes de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega la accionada, que el libelo de demanda incumple con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo vez que el objeto, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho no están suficientemente explicados.-
corre al folio 30, que la apoderada del actor en su oportunidad procesal, presentó un escrito de subsanación de las cuestiones previas invocadas, presentando posteriormente la apoderada de la demandada en fecha 28 de octubre de 2002, al folio 31, escrito de oposición a la subsanación realizada.-
En virtud de la incidencia, el Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, y en la oportunidad para decidir estimo subsanado el escrito libelar en cuanto a los defectos denunciados, respecto a la antigüedad, indemnización, preaviso, vacaciones y procedente la incidencia en cuanto a las utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, procediendo posteriormente la apoderada del actor a subsanar lo ordenado por el Tribunal en su decisión.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada de la demandada, abogada SANDRA PATRICIA BELLES DE VILLA, dio contestación alegando en dicho escrito lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo que su representada haya despido al trabajador OSWALDO JOSE DE SAN GERARDO PEREZ SUAREZ, en virtud que el trabajador fue quien abandono el trabajo, saliendo intespectivamente de la empresa sin autorización durante las horas de trabajo, ya que el trabajador tenía el manejo del sistema SABRE que esta destinado a la reservación de pasajes aéreos, hoteles, vehículos y cruceros para viajeros.-
Que el sistema anteriormente señalado operó desde el inicio de la relación laboral del trabajador, o sea, desde el 27 de septiembre de 1.998, hasta el 31 de octubre de 2001 fecha en la cual abandonó el trabajo, la cual tenía una clave de acceso asignada por el sistema SABRE conocida únicamente por el trabajador.-
Que en el mes de noviembre del 2001, la representante legal de la empresa es contactada desde las oficinas de AIR FRANCE CARACAS y las Oficina de AIR FRANCE VALENCIA y le reclaman la emisión de dos boletos aéreos y reservaciones distintas
Que la empresa AIR FRANCE le manifestó a su representada que el OSWALDO PEREZ SUARES presuntamente había escrito una nota modificando fraudulentamente la información contenida en el sistema SABRE.-
Que la empresa DINA´S VIAJE C.A., fue sancionada administrativamente con multa por la empresa AIR FRANCE C.A., por la emisión de los boletos ilegales
Que en razón de la multa la empresa demandada formuló denuncia contra el demandante de autos ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de acceso indebido en la utilización del sistemas que utilizan tecnologías de información, falsificación de documento, fraude, obtención indebida de bienes y servicios, sancionados en los artículo 6, 12, 14, 15, y 27 numeral 2 de la Ley Especial contra los delitos informáticos
Negó que el demandante comenzara su relación laboral el 27 de agosto de 1.998, sino que la misma comenzó el 27 de septiembre del ese año.-
Negó, y rechazó que el trabajador OSWALDO PEREZ SUAREZ, abandonara el trabajo el 2 de noviembre de 2001, sino que el abandono ocurrió el 30 de septiembre de ese año.-
Negó la cantidad de Bs. 663.900,00 por concepto de preaviso
Negó la apoderada que su representada debiera al demandante de autos la cantidad de Bs. 995.850,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de L.O.T.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Que el accionante prestó servicios en la empresa DINA´S VIAJES Y TURISMO C.A.,
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Los conceptos reclamados por prestaciones sociales que reclama el accionante, y
El motivo del despido, si fue justificado o injustificado, y la negativa a que el trabajador no fue despedido, sino que abandono el trabajo.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tomarse el actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA, corre al folio 51 del expediente que el demandante promovió la siguiente prueba:
Testimoniales
DE LA PARTE ACCIONADA, corre a los folios 53 al 57 del expediente las pruebas promovidas, siendo estas las siguientes:
Testimoniales
Informes.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Respecto a la prueba testimonial promovida, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que la misma fue desistida por la promovente, según consta en el folio 73 del expediente.-
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Respecto a la prueba de informes promovida por la demandada en el Literal Segundo del Capitulo Primero del escrito de pruebas, que corre agregada del folio 99 al 102 del expediente, esta Juzgadora la declara improcedente en virtud de que el objeto en promoverla, era demostrar a través del Representante de las Oficinas encargadas del Sistema SABRE, si el trabajador abandonó el trabajo por haber infringido la normativa de dicho sistema al realizar la reservación de los boletos aéreos de los pasajeros LAMUS LEWIS y BURTOT EGLEE, hecho este que no fue demostrado con la prueba, ya que de la lectura de la carta se lee, que el representante del Sistema SABRE informó al Tribunal, no haber logrado ninguna respuesta afirmativa, sino que por el contrario, que las reservaciones y boletos de los pasajeros señalados anteriormente fueron hechos por el Sistema de Reservaciones Galileo. Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora le niega el valor probatorio a dicha prueba.- Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la prueba de informe que corre al folio 106 del expediente, emanada de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, quien decide la declara improcedente en su valor probatorio, ya que de acuerdo a lo señalado por la promovente, la misma estaba dirigida a demostrar si el trabajador abandono el trabajo en razón de la conducta desplegada por el actor. Ahora bien, de la información suministrada por la Fiscalía, la misma informó al Tribunal que efectivamente cursaba una denuncia contra el ciudadano OSWALDO JOSE DE SAN GERARDO PEREZ, por la presunta comisión del delito de Acceso Indebido en la Utilización de Sistemas que utilizan tecnologías de Información, Falsificación de documento, Fraude, obtención indebida de bienes y servicios, pero observa esta Juzgadora, que en ninguna parte del texto del Oficio le informan a este Tribunal lo que la promovente quiso demostrar con dicha prueba.- Y ASI SE DECIDE.-
En atención a lo antes expuesto esta Juzgadora cree conveniente puntualizar lo siguiente, los hechos de carácter penal en los que supuestamente incurra un trabajador nada demuestran o prueban en un procedimiento de materia laboral, a menos que del hecho denunciado penalmente incurrido por el trabajador, exista sentencia firme que declare y demuestre al Juez laboral lo justificado del despido ya que el trabajador incurrió en una causal de despido, solo así sería vinculante dicha prueba para el sentenciador; pero en el caso que nos ocupa la parte promovente de la prueba no determinó lo que pretende demostrar.-
Respecto a la prueba de informe solicitada por la demandada al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada, y por consiguiente no formula ningún pronunciamiento respecto a la misma.- Y ASI SE DECIDE
Respecto a la prueba de informe que correa agregada al folio 147, recibida de la empresa AEROLÍNEA AIR FRANCE VALENCIA, la misma no se aprecia en su valor probatorio ya que para la fecha que consta haber sido consignada dicha prueba por la parte promovente, el lapso probatorio había concluido por auto de fecha 11 de marzo del corriente año, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que la prueba hubiera sido evacuada, tal como consta al folio 134 del expediente.- Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR EL ACTOR:
Respecto de la prueba testimonial de la señora ISABEL MARTINS, que corre agregada del folio 65 al 67 del expediente, esta Juzgadora declara procedente su valor probatorio, ya que del recorrido de su declaración, y de las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados representantes de las partes intervinientes en el juicio, se observó que la misma no incurrió en contradicción, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción que su declaración es veraz.- Y ASI SE DECIDE
Respecto de la prueba testimonial del señor ROBERTO GINTOLI, que corre agregada a los folios 70, y 71 del expediente, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, ya que del recorrido de su declaración, y de las preguntas y repreguntas formuladas por los abogados representantes de las partes intervinientes en el juicio, se observó que el mismo no incurrió en contradicción, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción que su declaración es eficaz y certera.- Y ASI SE DECIDE
Como corolario de lo expuesto concluye quien decide, que al haber la parte accionante demostrado con la prueba testimonial la relación laboral que lo unió con la accionada, aunado a esto, el hecho de que la empresa demandada no demostró durante el procedimiento haber participado el despido del trabajador ante el Juez de Estabilidad Laboral, es lo que lleva a esta Juzgadora a declarar procedente la acción incoada por el trabajador y confesa a la demandada en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, esto último de conformidad con el artículo 116 de la Ley.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO PEREZ, contra la empresa DINA´S VIAJES Y TURISMO C.A., y condena a esta ultima a cancelar la cantidad de Bs. 3.605.847,80 por los siguientes montos y conceptos:
ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 2.035.960,00 que resulta de multiplicar 184 días por el salario base de Bs. 11.065,00.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 995.850,00, que resultan de multiplicar 90 días por el salario base de 11.065,00.-
PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de Bs. 663.900,00 que resulta de multiplicar 60 días por salario base de Bs.11.065,00.-
UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.138.312,50 que resulta de multiplicar 12.5 días por el salario diario de Bs.11.065,00.-
VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 31.313,95, que resulta de 2.83 días por el salario diario de Bs.11.065,00.
BONO VACIONAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.16.597,50 que resulta de multiplicar 1,50 días por el salario diario de Bs.11.065,00
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar debiendo descontar el monto recibido por el actor de Bs. 655.222,00.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 que reglamentó lo siguiente:
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”
Se condena en costas a la accionada por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 14063.-
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