REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 15201
DEMANDANTE: GILMER ENRIQUE MORENO
APODERADOS: JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, JUAN LINARES,
MELECIO FIGUEREDO, CLARELIS
MORENO Y EVELIN PEÑA
DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL GALEÓN, C.A.
APODERADOS: JOSÉ COEGO Y TITO CARRON
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente proceso se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que incoara el ciudadano GILMER ENRIQUE MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.832.074, representado judicialmente por los abogados: JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, JUAN LINARES., MELECIO FIGUEREDO, CLARELIS MORENO Y EVELIN PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 11.201, 56362, 48.620, 62.082 y 78.446 respectivamente, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL GALEÓN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de enero del año 1.990, bajo el N° 26, tomo 5-A, presentada en fecha 30 de Marzo del año 2000 por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época; y reformada en fecha 30 de enero del año 2001. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA
Que en fecha 26 de marzo del año 2000, aproximadamente a las 11:30 a.m. el ciudadano José Isidro Coego Santos, le comunicó verbalmente que dicha empresa decidió prescindir de sus servicios sin darle explicación.
Que prestó sus servicios como mesonero desde el 14 de abril del año 1996
Que devengaba para la fecha de su despido un sueldo promedio diario de Bs. 18.100,00, conformado por el sueldo básico diario de Bs. 4.000,00, mas un ingreso adicional diario de Bs. 14.100,99, por concepto del 10% sobre el consumo (ventas) de los clientes y bono nocturno.
Que por cuanto no ha incurrido en falta o infracción alguna que justifique el despido.
Es por lo que solicita que su despido sea calificado como injustificado y se le ordene a la citada empresa a que lo reenganche a la misma y el pago de los salarios caídos.
Que considera oportuno señalar que la empresa mencionada le retuvo el 75% del sueldo o salario, a pesar de haberlo hecho firmar los recibos de pago señalando el monto completo, en base al salario mínimo; asi como también le retuvo el bono nocturno durante el lapso de sus actividades.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
El patrono reconoció expresamente la existencia de una relación de carácter laboral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La demandada alegó:
a) Que no es cierto que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto su despido fue justificado en virtud de que incurrió en faltas graves en el desempeño de sus funciones tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, Literal I.
b) Por cuanto desde hace tiempo a la fecha del despido el actor venía cometiendo faltas consideradas graves, encontrándose incurso en las contempladas por la Ley del Trabajo como causa justificada de despido, ya que no cumplía cabalmente con el trabajo que realizaba, desobedeciendo las ordenes de sus superiores, es mas les contestaba de manera grosera y altanera cuando se le ordena realizar su trabajo.
c) Que no es cierto que se le haya retenido el 75% del salario mensual y bono nocturno, ya que todos sus conceptos se le cancelaban mensualmente y así se verifica en los recibos de pagos.
Del rechazo al salario alegado:
a) Negó que el salario devengado por el actor, fuera de Bs. 18.100,00 diarios, por cuanto que el mismo lo que ganaba en el cargo que desempeñaba era un salario promedio de Bs. 10.000,00 diarios, por convenio establecido con los trabajadores y el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y Similares del Estado Carabobo y debidamente presentado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, en el que se establece que los mesoneros pro concepto de porcentaje del 10% y propinas sobre el consumo del cliente es de Bs. 6.000.00, diarios y por concepto de salario real la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Ratificaron en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprenden de las actuaciones procesales y especialmente el contenido de la solicitud de Calificación de Despido conjuntamente con su procedente reforma.
2. Promovió Prueba de Inspección Judicial
3. Promovió prueba de informes
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRÉS AVELINO MONTILVA, HUMBERTO JOSÉ GALEA GUERRA, JOSÉ UBENCIO LINARES e IVON DESCAYETTE.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió testimoniales de los ciudadanos EGIDIO PÉREZ, SABOGAL SÁNCHEZ, CARLOS HIUOLPARIMACHI SEGOVIA Y ERNESTO CASTILLO.-
2. Promovió Instrumentales: recibos de pago, acta convenio
3. Promovió prueba de informes
4. Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el juicio de Calificación de Despido, un procedimiento especial laboral, cuya naturaleza no es otra que la de preservar la fuente de empleo, de aquel quien brinda su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración, por cuenta y bajo la dependencia de otra, resulta menester para su procedencia, la existencia inequívoca del hecho constitutivo del despido, para que pueda materializarse el amparo del Estado y la protección del hecho social trabajo, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante ello, la Ley Sustantiva Laboral en su artículo 116 prevé una serie de obligaciones de carácter procesal impuestas a las partes que intervienen en el (patrono y trabajador) en igualdad de condiciones, cumplimiento previo que les permite ocurrir a la sede jurisdiccional para el correspondiente resguardo de sus derechos; de cuyo incumplimiento se derivan unas consecuencias. Y el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo determina el contenido que debe nutrir a la correspondiente Participación de Despido, imponiéndole a su vez al patrono que incumpliera dicha carga, la sanción prevista por el reglamentista en la norma señalada.
No obstante lo expuesto supra, resulta obligante para esta juzgadora advertir, que constituyendo los hechos señalados en la correspondiente participación de despido, una defensa de fondo del patrono demandado, que el patrono debe hacerla valer en juicio a los fines de dejar constancia de haber dado cumplimiento con la obligación legal establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien decide que el patrono ha hecho valer en la oportunidad procesal correspondiente la participación de despido, y que tal documental que corre inserta al folio 84, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; solo representa el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a cargo del empleador; empero, en modo alguno lo libera de demostrar en sede judicial los hechos que pudieron haber justificado la ruptura de la relación laboral.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Del debate probatorio presentado en la presente litis se evidencia que la parte actora ha insistido en hacer valer la participación traída a los autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia es necesario valor el resto de las pruebas para así determinar si el despido del que fue objeto el trabajador fue justificado o injustificado.
DE LAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
De las testimoniales:
Del ciudadanos ANDRÉS AVELINO MONTILVA: Quien decide no lo valora por cuanto su testimonio nada aporta el proceso, toda vez que el día en que ocurrió el despido ya no prestaba servicios para la demandada e incluso ni siquiera se pudo recordar de la fecha hasta la cual laboro para la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GALEA: No se valora por cuanto al rendir su declaración cae en contradicción al contestar a la pregunta 4° que “NO” presenció que el despido del ciudadano Gilmer Moreno le fue participado por el ciudadano José Coego; y a la pregunta 5° contestó que si presenció que el despido del mencionado ciudadano le fue notificado a las 11:30 de la mañana del día 26 de marzo del 2000; y además no aporta nada al proceso que le indique a quien decide la causa si el despido fue o no justificado. Y ASI SE DECIDE.
Del ciudadano JOSÉ UBENCIO LINARES: No se valora por cuanto no aporta nada al proceso, con respecto a los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda:
Copias de actas convenio presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, que corren insertas a los folios 49, 50, 51, 66, 67 y 68 firmadas entre la empresa demandada y los trabajadores y avaladas por el Sindicato de Mesoneros, Cantineros, Trabajadores de Hoteles y sus Similares, quien decide las valora, por cuanto en las mismas se evidencia que el salario devengado por el trabajador tanto para el año 1999 y 2000 esta dentro del marco legal establecido y dichas actas de convenio de salarios concatenadas con las copias consignadas por la empresa demandada que corren insertas a los folios 52 al 55 demuestran que el trabajador aceptaba dicho salario; en consecuencia se tiene como salario devengado por el trabajador el indicado en los documentales para los años respectivos y aunado al hecho de que las mismas no fueron impugnadas dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la participación de despido efectuada en fecha 22 de febrero del año 2000, esta Juzgadora, no la valora por cuanto de la misma lo que se desprende es que hubo una falta, pero en la misma opero el perdón de la falta. Y ASI SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Las testimoniales de los ciudadanos:
Edigio Pérez, Sagobal Sánchez de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de estos ciudadanos no concuerdan entre sí, por cuanto a la pregunta formulada por el abogado promovente referente a la hora en que surgió el problema el ciudadano Edigio Pérez contestó a la tercer repregunta “ eso fue el 20 de marzo del año 2000, a las 5:00 de la tarde” y el ciudadano Sagobal Sánchez, a la tercera repregunta: a que hora aproximada se sucedieron los hechos…” contestó “esto fue entre las 10.00 y 10:30 a.m., en consecuencia existe contradicción en los dichos y por lo tanto no se valoran. Y ASI SE DECIDE.
Con referencia a las declaraciones del ciudadano PEDRO CARLOS HIUOLPARIMACHI, tal como consta en el folio 48, en la participación de despido efectuada por la demandada, entre el mencionado ciudadano y el actor se suscito una discusión, incluso llegando a agredirse físicamente, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio por considerar que no son imparciales sus dichos. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las documentales consignadas: Copia simple de comprobante de pago que corre inserta al folio 65 quien decide no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en este orden de ideas la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del año 2001, resolvió:
“..en este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:.. ...De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográfica a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).
Con respecto a las hojas consignadas marcadas “D”, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no constituye el medio idóneo para demostrar el número de trabajadores que laboran en la empresa; sino la certificación mensual de la nómina presentada y certificada por la Inspectoría del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
De todo lo antes expuesto y tomando en consideración la valoración de las probanzas traídas por las partes al presente procedimiento, se procede a dictar la presente:
D E C I S I Ó N
En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano GILMER ENRIQUE MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.832.074, de este domicilio, contra la sociedad de comercio BAR RESTAURANT EL GALEÓN, C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como justificado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________.
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. No. 15.201.
CS/yb/
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