REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 004420
DEMANDANTE: MAGALY BORDONES DE RODRIGUEZ,
Actuando Como causahabiente, (MADRE)
del Difunto LUIS ASDRUBAL GUEVARA
BORDONES
APODERADO: OSMUNDO LOCKIBI
DEMANDADA: VALENCIA TECNICA C. A (VALTEC)
ABOGADOS ASITENTES: LUZ MARITZA PUERTA
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el abogado OSMUNDO LOCKIBI, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 34.715, como apoderado judicial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BORDONES DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.571.827, actuando como causahabiente del ciudadano LUIS ASDRUBAL GUEVARA BORDONES, contra la Sociedad Mercantil VALENCIA TECNICA C. A (VALTEC), representada judicialmente por el ciudadano WALTER GASPERINI, mayor de edad, titular de la cedula numero 2.936.810, en su carácter de Representante legal de la demandada, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 36, Tomo 17-C de fecha 26 de mayo de 1982, asistido por la abogado LUZ MARITZA PUERTA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.614, en fecha 22 de enero del año 1990, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora reclama que por cuanto su fallecido hijo sufrió un accidente de trabajo encontrándose realizando sus labores como obrero (ayudante de armero), cuando desempeñando sus labores en al empresa, de repente cayo fulminado por un disparo, proveniente de una arma de fuego, que el ciudadano José Ramón Rodríguez, quien se desempeñaba como armero en la misma empresa manipulaba mientras le hacia el mantenimiento a la referida arma de fuego, cuando se le escapo el disparo, alcanzando la humanidad del ciudadano LUIS GUEVARA BORDONES, alcanzándolo a la altura del cuello, produciéndole la muerte inmediatamente.
PETITORIO
Alega la demandante que por cuanto la empresa demandada fue negligente al exponerlo a trabajar en condiciones inseguras y al no evitarlo, ni prevenirlo y menos aún al no tomar medidas para corregir las fallas en la seguridad industrial, demanda de conformidad con el artículo 33, Parágrafo 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 343.647,50, de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil demanda el pago de una indemnización por daños morales, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000) solicita que se le acuerde los intereses y el pago de las costas y costos del juicio.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DEFENSAS DE FONDO
Impugnó la ilegitimidad de la accionante por no tener ninguna cualidad o interés para actuar en el presente juicio, así mismo impugnó el poder en razón de que la accionante al momento de otorgar el poder no lleno los extremos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Alejo la prejuicialidad, por estar pendiente la causa pena, para así determinar con claridad los elementos necesarios para formarse un criterio de la culpabilidad o no que sucedió en ese lamentable hecho fortuito donde perdió la vida el ciudadano LUIS GUEVARA.
Negó que el ciudadano Luís Guevara, se desempeñara como ayudante de armero, lo cierto es que el cargo era de ayudante ajustador, y que su salario era de Bs. 1.319,50.
Negó que el ciudadano Luís Guevara dejara de existir como consecuencia de un accidente de Trabajo, por cuanto la muerte se produjo no a consecuencia del trabajo que realizaba, si no por la imprudencia, negligencia e inobservancia de las rigurosas normas que están establecidas en la empresa debido a la naturaleza de los servicios que se prestan allí y ocurre la muerte por la acción personal del ciudadano JOSE RAMÓN RODRIGUEZ, quien en ese momento manipulaba su propia arma de uso personal y particular, y la cual no estaba bajo la responsabilidad de la empresa, por cuanto no estaba en reparación y tampoco se encontraba incluida en el paquete de armas que son reparadas.
Niega que la empresa deba pagar la cantidad de Bs.343.647.50 por concepto de indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Previsión y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que la empresa tenia contratada una póliza de seguros de Accidentes Personales y estaba el causante inscrito en el I. V. S.S. y la empresa actuando de manera responsable canceló las prestaciones sociales a la citada accionante.
Niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 2.000.000, por concepto de indemnización establecido en el artículo 1185 del Código Civil, ya que la empresa nunca actuó de manera con negligencia, con imprudencia o causo un hecho ilícito que ocasionara un daño al citado trabajador.
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Invoca el mérito favorable que contienen los autos
Promuevo a favor de mi representada el contenido de los artículos 1185, 1191, y 1196 del código Civil.
Promovió a favor de su representada el merito de los autos especialmente el que contiene la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado admitido los siguientes hechos: la relación laboral, el monto del salario devengado por el trabajador, fecha del accidente laboral, sitio de ocurrencia del referido accidente laboral
Promovió e invocó que arrojen; El informe especial levantado por la dirección de Medicina del Trabajo región central, Acta de Inspección y recomendaciones, La declaración del accidente hecha por el patrono.
INFORME
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a la dirección de medicina del trabajo Región Central.
Promovió marcada A copia certificada del Acta de defunción del ciudadano Luís Guevara Bordones.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Invoco los meritos que de los autos se desprenden favorables
Consigno Instrumento concerniente a recibo de indemnización de acuerdo a la póliza Número 42.878.
Consigno instrumental concerniente a comprobante de cheque emanado del Banco de Lara
TESTIFICALES
Promovió las testifícales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO FASOLATO; EDUARDO ARANGUREN; JOSE RODRIGUEZ Y ALEXIS ORTEGA.
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal para decidir observa que:
DE LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES: Copia certificada de la Partida de defunción y copia certificada de la Partida e nacimiento del difunto, el tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Del expediente Penal agregado a los autos se evidencia que el delito establecido fue HOMICIDIO CULPOSO, y posteriormente el sobreseimiento de la causa, donde se señala como autor del delito cal ciudadano JOSE RODRIGUEZ LUCENA.
DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Recibo de cancelación del Siniestro donde seguros Lara cancela el mismo y comprobante del mismo, el tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada en el tiempo oportuno. Y ASI SE ESTABLECE.
LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
CESAR AUGUSTO FASOLATO: a la pregunta tercera: “Diga el testigo si usted Presencio la muerte accidental del ciudadano LUIS ASDRUBAL GUEVARA BORDONES, el día 22 de Enero de 1.990 a consecuencia de un tiro que recibió por la manipulación de un arma por parte del ciudadano José Ramón Rodríguez y a consecuencia de haberse escapado un tiro de su arma. Contestó: Si es cierto y me consta porque yo estaba cerca del lugar y presencié cuando el ciudadano LUIS ASDRUBAL BORDONES, cayo al suelo y oí el disparo…”, se aprecia por cuanto el testigo no entro en contradicción alguna con el resto de la declaración. Y ASI SE DECIDE.-
EDUARDO ARANGUREN a la pregunta tercera “Diga el testigo si usted Presencio la muerte accidental del ciudadano LUIS ASDRUBAL GUEVARA BORDONES, el día 22 de Enero de 1.990 a consecuencia de un tiro que recibió por la manipulación de un arma por parte del ciudadano José Ramón Rodríguez y a consecuencia de haberse escapado un tiro de su arma. Contesto: si es cierto y me consta que yo presencie el día 22 de enero del 90 la muerte de Luís Asdrúbal Guevara al disparársele su propia arma que el manipulaba…” se aprecia por cuanto el testigo no entro en contradicción alguna con el resto de la declaración. Y ASI SE DECIDE.-
JOSE RODRIGUEZ LUCENA a la pregunta sexta “… Diga el testigo si es cierto que el propietario del arma que ocasiono la muerte del ciudadano LUIS ASDRUBAL GUEVARA BORDONES el día 22 de enero de 1990, era suya o de su propiedad exclusiva. CONTESTO: si era de mi propiedad exclusiva…” se aprecia por cuanto el testigo no entro en contradicción alguna con el resto de la declaración. Y ASI SE DECIDE.
ALEXIS JOSE ORTEGA: a la repregunta Octava: “… Diga el testigo si el no tenia acceso al parque de arma de la empresa VALTEC, C. A como le puede constar que el arma con que se le causo la muerte en el accidente de trabajo ocurrido en el empresa VALTEC C. A, el día 22 de enero del 90 a LUIS ASDRUBAL GUEVARA BORDONES, no perteneció al parque de armas de la empresa VALTEC, CONTESTO; es evidente porque yo sabia cual era el armamento de José, ese es su armamento, de su propiedad …”, se aprecia por cuanto el testigo no entro en contradicción alguna con el resto de la declaración. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
CON RESPECTO A ACIDENTE DE TRABAJO
Tomando en cuenta la constante y reiterada jurisprudencia sostenida por nuestra doctrina al thema decidendum relativo a los accidentes de trabajo, este Tribunal ante de emitir sentencia pasa a considerar lo siguiente:
La doctrina pacifica y reiterada de la Sala de casación Social ha sostenido que la teoría del riesgo Profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa presunción del articulo 1193 del código civil, trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.
Alegada la responsabilidad objetiva civil por accidentes laborales se aplica la denominada teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, que hace al patrono responsable independientemente de su culpa o negligencia….. el daño no haya sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o caso fortuito o de fuerza mayor.
En el caso de marras se puede observar que no existe el hecho ilícito por parte del patrono, al contrario es el hecho fortuito el que causa el accidente por cuanto el arma que produce el accidente no es propiedad, ni estaba en el inventario de armas de la empresa para ser reparada, por lo que el patrono no estaba en conocimiento de dicha situación, en consecuencia escapa a su control. Y así se decide.
DECISION
En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: SIN LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ocurrido al trabajador LUIS ASDRUBAL GUEVARA BORDONES, representado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA BORDONES DE RODRIGUEZ, (madre del difunto) contra la Sociedad Mercantil VALENCIA TECNICA C. A (VALTEC). Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las _______, se le entregó las boletas de notificación al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.-
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Expediente: 4420
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