REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18.965
DEMANDANTE: BUENA AVENTURA MERCADO HERNANDEZ, venezolano, Titular De la Cedula de Identidad Nro. 10.737.954
DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 1.989, 10 de abril de 1.973, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto se evidencia de la revisión del presente expediente que la última actuación data de fecha 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.002 y en virtud de que ha transcurrido más de UN (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal y habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto del 2003, por los medios de publicación masiva señalando a toda la colectividad carabobeña que fueron suprimidos los Tribunales Primero, Segundo y Tercero Laboral de esta circunscripción judicial para conocer de estos asuntos, dado los principios de autonomía y especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procede a analizar el presente expediente. En base a esos principios este Tribunal, le da entrada, se mantiene la misma numeración y tomando en cuenta que hasta la fecha las partes no han instado a la actividad procesal pasa a conocer y analizar la controversia a los fines de resolver la causa, por que pasa a quien decide advertir que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE
El Juez del Suprimido Juzgado PRIMERO Laboral fijó mediante auto de fecha 8 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.002 QUE SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y en vista de que hasta la presente fecha ninguna de las partes han realizado actuación con el fin de instar al procedimiento, tiene entendido este Tribunal que perdieron el interés en continuar con la pretensión, evidenciándose que no impulsaron el avocamiento de la Juez del Tribunal Suprimido y a pesar de la publicación por los medios impresos del llamado a los interesados que tenían causas en los Tribunales suprimidos se observa que han transcurrido tiempo suficiente para que el interesado manifestara un interés de realizar alguna gestión a los fines de continuar con el proceso, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia tomando en cuenta lo siguiente:
III
DEL DECAIMIENTO DEL INTERÉS
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Articulo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la ultima actuación procedimental de las partes data de fecha 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2001, consignado sus respectivos escritos de prueba, realizada por ante el Tribunal Suprimido, evidenciándose de las actas procesales que las partes desde esa fecha no han realizado ningún tipo de actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia y transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los Jueces por la dilación cometida.
Esta consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y asi se declara.
Asi mismo, considera la Sala que innumerables huelgas Tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”
(JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, pagina 244).-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley: DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte interesada, al haber rebasado el termino de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2004. Años 194° y 145°
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la _______ de la _______.
La secretaria,
Exp.N° 18.965
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