REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20139
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROJAS
APODERADO: JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO
DEMANDADA: CERÁMICAS CARABOBO SACA
APODERADO: MARIANELA GONZÁLEZ VILLALBA
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente juicio se inicia en virtud de la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.955.679, representado por los abogados JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO y ARTURO JOSÉ CARRILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.221 y 27.323 respectivamente contra la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., representado por la abogada MARIANELLA GONZÁLEZ VILLALBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.311; presentada en fecha 11 de Junio del año del año 1999, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios personales, desde el 11 de marzo de 1996, ocupando el cargo de operador de prensa para la empresa demandada, siendo el caso de que el día 05 de enero de 1998, sufrió un accidente devengando un salario de Bs. 4.480,oo, diarios, para el momento en que el trabajador sufrió el accidente de trabajo.
Del libelo de demanda se desprende que el trabajador en fecha 05 de enero de 1998, sufrió un accidente de trabajo, en el momento en que operaba una máquina de prensa N° 1, lo que realizaba con botas usuales en un piso resbaladizo, debido al pésimo mantenimientote la máquina las baldosas se unieron provocando el entrabamiento de la máquina de prensa, al intentar desunir las baldosas, la polea de la máquina agarró la mano y le amputo el dedo anular izquierdo.
En vista de ello, el trabajador reclama por una incapacidad parcial y permanente, la cantidad de Bs. 4.905.600,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; La cantidad de Bs. 8.176.000,oo, según lo establecido en el Artículo 33, parágrafo tercero eiusdem; y por Daño moral la cantidad de Bs. 30.000.000,oo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación al Fondo de la demanda:
La empresa alega como punto previo la prescripción de la acción a los fines de desvirtuar las pretensiones del trabajador. Esta Juzgadora antes de decidir, observa lo siguiente:
Tal como lo señala el trabajador en el libelo de la demanda, el cual alega que el accidente de trabajo, se produjo el 05 de enero de 1998, y la empresa así lo admite, siendo presentada la demanda el 11 de junio de 1999, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, siendo admitido el mismo el 07 de julio del mismo año.
Observa quien decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente, la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Oficio, procedió a darse por citada en fecha 07 de noviembre de 2000, siendo contestada la demanda en fecha 13 del mismo mes y año.
Igualmente se evidencia que entre la fecha del accidente de trabajo 05 de enero del año 1998 al momento de la presentación de la demanda 11 de junio del año 1999, transcurrió 1 año y 5 meses, y consta en el folio 32 del presente expediente que el Alguacil del Extinto Tribunal Primero Laboral fijó el cartel de citación de la demanda en fecha 07 de junio del año 2000, es decir, transcurrieron dos (2) años y 05 meses, desde el accidente de trabajo hasta el día en que el alguacil fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria.
El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la reclamación de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente. Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento de los 2 años establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 06 de enero de 2000, venciendo los dos meses el día 06 de marzo del mismo año no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.
Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.
Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la citación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demanda. En el juicio incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.955.679, representado por los abogados JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO y ARTURO JOSÉ CARRILLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.221 y 27.323 respectivamente contra la Sociedad Mercantil CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., representado por la abogada MARIANELLA GONZÁLEZ VILLALBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.311. Y ASI SE DECIDE
No se condena en costas por la naturaleza de la materia
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de junio del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________________.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA,
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