REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 22661

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CONDE PÉREZ

APODERADOS: YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ y
JUAN RAMÓN GONZÁLEZ

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO


APODERADOS: FRANKLIN FURGUIELE y MARIYELCI ORDÓÑEZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: JOSÉ LUIS CONDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.939.429, asistido por los abogados en ejercicio YASMÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ y JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 85.676 y 88.375; contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por los abogados en ejercicio FRANKLIN FURGUIELE y MARIYELCI ORDÓÑEZ, en el carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.557 y 30.903. Presentada en fecha 15 de Enero del 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes y la intervención forzosa del tercero para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 21 de junio del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo La juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 03 de junio del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:


CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR
El actor alega para sustentar su pretensión lo siguiente:
 Que ingreso a prestar servicios personales de manera initerrumpida, exclusiva, absoluta y con relación, subordinación y dependencia laboral, para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO; debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 145 de enero, de 1974 bajo el N° 5955.
 Que primeramente fue como trabajador desde la fecha 16 de enero de 1986 para la demandada y posteriormente le es modificada la denominación de su relación laboral aún cuando continuaba ejerciendo las mismas funciones.
 Que para los efectos administrativos de la demandada desempeñaba el cargo de vendedor y que la empresa demandada denominó vendedor independiente.
 Que el día 16 de enero del año 2000, decidió retirarse.
 Que para el momento de retirarse se desempeñaba en el cargo de Conductor Vendedor con un camión de su propiedad, devengando un salario promedio de Bs. 24.000,00 diarios aproximadamente.
 Que la labor desempeñada consistía en vender en forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa demandada.
 Que la demandada le exigió constituir una sociedad de comercio con la finalidad de poder celebrar el contrato de compra-venta mercantil, y es por tal razón que procede a constituir la empresa Distribuidora Lincon, S.R.L.
 Que demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DEL CENTRO POLAR, C.A. para que le cancele las prestaciones sociales por 13 años de servicios a saber:
1. Antigüedad: artículos 666 y 668, Ley Orgánica del Trabajo, 1986 al 1997: 330 días X 16.666,66 = Bs. 3.999.999,00
2. Nueva antigüedad artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo 157 días X 24.000,00 = Bs. 3.768.000,00
3. Vacaciones vencidas, no canceladas ni disfrutadas: a- Ley Orgánica del Trabajo derogada (artículo 219) 110 días X Bs. 24.000,00 = 2.664.000,00. b- Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículos 219 y 225) 39,75 X Bs. 24.000,00 = Bs. 954.000,00.
4. Bono vacacional (artículo 223) Ley Orgánica del Trabajo. a- derogada: 70 días X Bs. 24.000,00 = 1.680.000,00. b- Ley Orgánica del Trabajo vigente: 15 X Bs. 24.000,00 = 360.000,00.
5. Utilidades (artículos 174 y 175) Ley Orgánica del Trabajo vigente 390 días X Bs. 24.000,00 = 9.360.000,00
6. Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vigente Bs. 14.000,00

Que totaliza la cantidad de Bs. 42.285996,00


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril del 2004, comparece el apoderado de la demandada y presente escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
 Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad o interés
 Negó la relación laboral y todos los alegatos referentes a las consecuencias jurídicas de una relación laboral
 Alegó que el demandante suscribió con su representada un contrato en cual se establecieron las reglas de juego que rigieron las relaciones mercantiles que existían entre las partes.
 Alegó la prescripción de la acción

EL THEMA DECIDENDUM

Lo controvertido en la presente causa es la existencia o no de la Relación laboral, negada por la empresa demandada ya que esta sostiene que lo que existía era una relación mercantil y no una relación laboral tal como lo señala la parte demandante.

Tomando en cuenta que en la presente causa nos encontramos frente la pretensión del actor que al considerarse trabajador tiene la carga de probar dicha condición, pero antes de ir al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el debate probatorio, quien decide pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada la cual la hace de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (Artículo 1952 del Código Civil).-

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 ejusdem, preceptúan.

ARTICULO 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por otro lado, el articulo 1969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción...” “… Para que la demanda produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.-

De las documentales consignadas por la accionada se evidencia que la relación laboral finalizó por retiro voluntario en fecha 16 de Enero del año 2000 y así lo alega la parte actora en su escrito libelar, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 16 de enero de 2001 y si así la debió realizar la parte interesada en los años subsiguiente siempre y cuando fuera antes del 16 de enero.-

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1969 del Código de Procedimiento Civil anteriormente señalados, se observa que de los autos se evidencia, que la demandante agotó la citación personal el 12 de marzo del año 2001, señalando el alguacil que fue imposible su citación y es para el 13 de marzo del año 2001 que la empresa es citada de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, y es para la fecha 28 de marzo del año 2001 que el Tribunal suprimido declara la nulidad de la citación, motivándose en que la misma no fue firmada por ninguna de las personas que indica el mencionado artículo. Y tomando en cuenta este Tribunal que dicho auto no fue recurrido por la parte interesada procede a determinar a ciencia cierta cuando es que fue debidamente citada la empresa demandada, evidenciándose de la actas procesales que la empresa demandada se dio por citada en fecha 27 de marzo del año 2001, vale decir, luego de haberse consumado el lapso prescriptivo anual a que se refiere Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, vale la pena destacar que quien decide se guía por el criterio sostenido y reiterado de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, sobre esta materia y al cual esta Sentenciadora se acoge plenamente en lo expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 27 de febrero del año 2003, Exp. R.C.N. AA60-S-2002-000485).-

En consecuencia, del estudio tanto de las actas procesales como de lo expuesto en el debate probatorio en la audiencia de juicio, se determina que el trabajador no citó a la demandada dentro del año que establece la ley contados a partir de la terminación de la relación laboral, o en todo caso no realizó ningún hecho interruptivo válido tal como lo consagra el artículo 64 a los fines de interrumpir la prescripción, para que quien decide descartara la defensa opuesta por la accionada.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma fue desvirtuada en la presente audiencia de juicio este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JOSÉ LUIS CONDE contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO y CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-



CARMEN SALVATIERRA
JUEZ




YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia a las_____________


EXPEDIENTE: 22.661