REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 25041
DEMANDANTE: JOSE LUIS YANEZ PERAZA
APODERADOS: MEUDY CONDE ESPINOZA y otros
DEMANDADA: AVICOLA LA GUASIMA C.A.
APODERADO: JOSÉ ROMANO ROSELLI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: JOSE LUIS YANEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.570.610, asistido por la abogada en ejercicio MAUDY Y. CONDE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.275, en su carácter de apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil AVICOLA LA GUASIMA, C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por el abogado en ejercicio JOSE ROMANO ROSELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.399. Presentada en fecha 23 de enero del año 2003, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 20 de abril del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo, la Juez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al presente expediente, y en consecuencia lo remitió a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoqué al conocimiento de la causa, se procedió a dar cumplimiento con lo ordenado de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los 3 días de despacho siguientes contados a partir del día 8 de junio del 2004, lo que a continuación se hace de la siguiente manera.-
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El demandante en su libelo de demanda señala:
Que prestaba su servicio personal como ayudante general I de Servicios (nocturno).
Que inició a prestar sus servicios desde el 04 de noviembre del año 1996 hasta el 17 de abril del año 2002.
Que el trabajador fue objeto de un despido injustificado.
Que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 200.676,30 mensual, con un salario diario de Bs. 6.689,21, y un salario integral de Bs. 19.398,39, señala que el salario integral esta conformado por las siguientes alícuotas adicionadas al salario base:
Alicuota Bono Nocturno: Bs.2.006,76
o Alícuota Bono Vacacional: Bs.2.910,00
o Alícuota Horas Extras Nocturnas: Bs.3.828,00
o Alícuota días feriados: Bs.2.341,22
o Alícuota de utilidades: Bs.2.327,77
Igualmente reclama el pago de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.377.833,28), contentivos de los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 108: la diferencia de bolívares 1.443.248,65.-
2.- ANTIGÜEDAD: Artículo 125, Ordinal 2: la diferencia de bolívares 1.407.586,55.-
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La diferencia de Bs. 92.261,30.-
4.- PREAVISO: Artículo 123 letra D: la diferencia de bolívares 672.249,00.-
5.- COMPLEMENTO VACACIONES FRACCIONADA: la diferencia de Bs. 143.745,50 y el COMPLEMENTO BONO VACIONAL: la diferencia de bolívares 50.936,20.-
6.- DIFERENCIA POR UTILIDADES: Artículo 174, Parágrafo Primero, la diferencia de Bs. 209.499,40.-
7.- JORNADAS NOCTURNAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS: reclama la cantidad de Bs. 3.117.734,27 contentivo del pago de las horas extra nocturnas:
8.- DIFERENCIA DE PAGO POR BONOS NOCTURNOS: reclama la diferencia de Bs. 1.198.278,76, correspondiente desde el 07 de agosto del año 2000 hasta el 17 de abril del año 2002.
9.- DIAS DOMINGOS Y OTROS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, reclama la cantidad de 909.586,55.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus escritos de promoción de pruebas, presentaron las siguientes:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
La prueba instrumental, marcadas: A1, B2, C1, C2, C3-1, al C-11, del C4-1 al C4-47, del C5-1, al C5-9
La prueba testimonial
POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos, especialmente la planilla de movimiento de finiquito señalada con la letra b.-
Instrumentales señaladas con las letras c, d, e, f, y g,
Inspección judicial.-
Antes de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal seguidamente pasa a analizar, si se tendrá o no por confeso a la empresa demandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso indicado en el Segundo Parágrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
El precitado Artículo establece, que la contestación de la demanda debió ser presentada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, por lo que es muy importante que el demandado tenga plena certeza sobre cual es el día en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la Audiencia Preliminar, pudiendo durar ésta hasta 4 meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso, pudiera resultar extemporánea la contestación.
La contestación de la demanda es un acto de parte y no del Tribunal que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le dá respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no dá contestación a la demanda oportunamente, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante”. Esta expresión utilizada por la norma, no la debemos entender como ha venido implementándose en los procesos civiles, tal como lo consagra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estamos frente a un Procedimiento especialísimo y autónomo, como es el contemplado en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debemos entender que el demandado esta confeso sólo en cuanto al derecho reclamado, y por ende no puede esta Jugadora afirmar que un hecho alegado por el actor se tenga como cierto, si el mismo no ha sido probado en autos, y no sea contrario a derecho, por lo que sí fuera el caso la pretensión sería improcedente a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, lo que impide declararla procedente de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En atención a lo antes expuesto quien decide procede a analizar las Actas procesales a los fines de determinar sí la demandada dio o no contestación dentro del lapso legal establecido. Observa este Tribunal, que en fecha 20 de abril del año 2004, la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo deja constancia que no se logró la mediación entre las partes, por lo que dá por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes, tal como consta en el folio 37 y ordena remitir el presente expediente manifestando que la parte demandada no dio contestación a la misma, y de la revisión de los folios subsiguiente al 37 no se evidencia que cursa inserta la presentación de la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguiente al auto supra mencionado, en consecuencia este Tribunal declara CONFESO a la empresa “AVICOLA LA GUASIMA, C.A.” por lo que a continuación quien decide pasa a examinar a la luz de lo preceptuado en el artículo 135 si lo demandado por el actor no sea contrario a derecho:
Observa quien decide que la demanda incoada por el actor trata sobre una diferencia en las prestaciones sociales, ya que lo explanado en su escrito libelar determina que su liquidación fue realizada en base a un salario básico de Bs. 6.689,21, siendo el correcto de Bs. 8.695,93. Igualmente señala que se calculó dicha liquidación en base a un salario promedio de Bs. 8.194,24, siendo el correcto Bs. 19.398,39.
Del análisis del expediente se desprende que el actor, pretende calcular su prestaciones sociales en base a un salario promedio conformado por las siguientes alícuotas: bono nocturno, bono vacacional, horas extra nocturnas, días feriados y utilidades, pero de las Actas procesales se evidencia desde el folio 126 al 129, marcado E, los últimos pagos percibido por el trabajador, donde la sumatoria de los mismos nos arroja un salario mensual de Bs. 219.129,50, que dividido entre 30 días nos dá un salario diario de Bs. 7.304,31, y tomando en cuenta que la parte actora no trajo elementos contundentes que evidencien el salario señalado en su escrito libelar, esta Juzgadora considera que al ser agregadas las pruebas de las partes al presente expediente, las mismas forman parte del proceso y no pertenecen a quien las promueve, sin distinguirlas separadamente, debiendo ser apreciadas en un todo, y extraer de las misma elementos contundentes para determinar si existe o no diferencia en las prestaciones sociales, es por esto, que del análisis obtenido de las actas procesales concluye esta sentenciadora que evidentemente existe una diferencia de prestaciones sociales, ya que el último salario devengado por el actor no fue con el que calculó la empresa demandada la liquidación de las prestaciones sociales, y en de los recibos se evidencia que al actor le pagaban el bono nocturno, el día de descanso y su sueldo.
Este Tribunal no acuerda el pago de las horas reclamadas por el demandante en su escrito libelar ya que el mismo no trajo elemento probatorio convincentes de que los mismos fueron recibidos o trabajados por el durante la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada, acogiéndose esta Juzgadora al criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
EN CUANTO
AL SALARIO
Por lo que a continuación se procede a determinar el salario promedio de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular las prestaciones sociales que le corresponde al actor, la cual es el siguiente: Bs. 9.786,13 que es el resultado de la sumatorias de las alícuotas correspondientes de utilidades, bono vacacional y bono nocturno, obtenido del siguiente calculo matemático:
a) Incidencia de utilidades: le corresponde al trabajador el pago de 80 días de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Avícola La Guásima, y el Sindicato de Trabajadores de Avícola La Guasita C.A., que multiplicados por el salario diario de Bs.7.304,31 nos arroja un resultado de Bs.48.695,40 y que el mismo va a ser adicionado al salario devengado mensualmente por el trabajador.-
b) Incidencia Bono Vacacional: le corresponde al trabajador el pago de 45 días de conformidad con la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Avícola La Guásima, y el Sindicato de Trabajadores de Avícola La Guásima C.A., adicionándole a dicha cantidad los 11 días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que sustrayendo los 15 días del disfrute de las vacaciones nos resta la cantidad de 41 días que multiplicados por el salario diario de Bs.7.304,31, nos arroja un resultado de Bs.24.56,39 y que el mismo va a ser adicionado al salario devengado mensualmente por el trabajador.
c) Bono Nocturno: El trabajador le corresponde dos (2) días de salario que multiplicados por Bs.12.040,55, nos arroja la alícuota de Bs.802.70.-
Una vez analizada la pretensión del actor y verificado como ha sido la diferencia en las prestaciones sociales, de conformidad con lo devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de su despido, y valorado como ha sido los elementos traídos por las partes que de las actas procesales se desprende, como son los recibos de pagos, la planilla de liquidación y la Convención Colectiva, llevan a la convicción de esta Juzgadora a proceder a dictar la siguiente:
SENTENCIA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSE LUIS YANEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.570.610, asistido por la abogada en ejercicio MAUDY Y. CONDE ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.275, en su carácter de apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil AVICOLA LA GUASIMA, C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por el abogado en ejercicio JOSE ROMANO ROSELLI, actuando en su carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.399, por lo que se condena a esta última al pago de Bs. 5.705.867,49 contentivo de las siguientes cantidades y montos:
Artículo 108 prestación de antigüedad: son 290 días por salario integral (que está compuesto por: alícuota de bono vacacional; alícuota de utilidades; alícuota de jornada nocturna), lo que arroja un salario integral de Bs. 9.786,13, dando un resultado de Bs. 2.837.977,70.
Complemento de antigüedad: Son 10 días por salario integral de Bs. 9.786,13 nos arroja un resultado de Bs. 97.861,30.
Artículo 125: (indemnización sustitutiva de preaviso), 150 días x 9.786,13, lo que da un total de Bs. 1.467.919,50.
Artículo 125: 60 días x 9.786,13, lo que da un total de Bs. 587.167,80.
Vacaciones Fraccionadas (artículo 225, L.O.T.): como el trabajó solamente durante 5 meses, le corresponden 18,75 días a un salario básico de Bs. 7.304, lo cual arroja una cantidad de Bs. 136.955,81.
Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223, L.O.T.): como el trabajó solamente durante 5 meses, le corresponden 4,58 días a un salario básico de Bs. 7.304.31, lo cual arroja una cantidad de Bs. 334.532,73.
Utilidades Fraccionadas (artículo 174, L.O.T.): el trabajó ese año la cantidad de 5 meses completos, o sea 33.33 días por su salario Bs. 7.304,31, lo cual arroja una cantidad de Bs. 243.452,65.
A la sumatoria de los montos por los concepto aquí señalados que arrojan la cantidad de Bs.5.705.867,49 se le debe descontar la cantidad de Bs. 3.230.074,30, que fue el pago realizado por la empresa demandada en la liquidación de prestaciones sociales consignadas por ambas partes y que este Tribunal los tiene como adelanto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena realizar experticia complementaria a los fines de que calcule los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha que se dio por notificada la demanda hasta la ejecución del fallo, con el objeto de determinar el monto total de los conceptos a pagar, la misma se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.-
No hay condenatoria en costas por no resultar la demandada totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia a las 2:00 p.m.
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXPEDIENTE: 25316
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