REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8158.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano REGULO ANTONIO PATIÑO venezolano, mayor de edad, Operador I, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.605.906, representado judicialmente por las abogadas MILAGRO GOMEZ MARTINEZ y LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 55.420 y 31.257, contra la Sociedad Mercantil VENECIA SHIPYARD VENYARD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Diciembre de 1.993, anotada bajo el N° 02, Tomo 54-A, representada judicialmente por los abogados SAUL SILVA RODRIGUEZ, PETRA MARGARITA ECHENIQUE, ROSA DAS NEVES DE JAEN y JORGE PARRA ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 16.253, 16.544, 16.370 y 48.572.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 71 al 75, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 05 de Mayo de 1999, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar al accionante a sus labores habituales, y,
2. Pagar los salarios caídos, a razón de Bs. 261.304,50, mensuales, a contar de la fecha del despido de la demanda hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
3. Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 16 de enero de 1995, ingresó a prestar servicios para la accionada.
Que se desempeñaba como "OPERADOR I".
Que percibía una remuneración de Bs. 261.304,50, mensuales.
Que el día 25 de septiembre de 1998, fue despedido sin justa causa.
Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
o Su reincorporación a las labores habituales, y,
o Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 24-26).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Negó en forma pormenorizada que el actor este legitimado para solicitar tal procedimiento, en consecuencia negó el despido injustificado, el cargo desempeñado y el salario devengado.
 ADMITIO:
 Fecha de Ingreso: 16 de Enero de 1995.
 Fecha de egreso: 25 de Septiembre de 1998.
 Tiempo de Servicio: 3 años, 8 meses y 9 días.
 Salario: Bs. 189.000,00.
 Que era una persona conflictiva y renuente a acatar ordenes
 Que desde el mes de junio de 1998, en actitud intransigente se negó a acatar órdenes y cumplir las normas de seguridad industrial, por lo cual fue amonestado en varias oportunidades, lo que motivo que se le despidiera justificadamente, lo cual fue participado al Tribunal competente.
 Que ante tal situación la empresa realizo consignación de pago de prestaciones sociales en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de noviembre de 1998 la cantidad de Bs. 627.759,65.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
HECHOS CONTROVERTIDOS.
PRUEBAS DEL PROCESO
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Tiempo de servicio, que incluye fecha de ingreso y egreso.
Cargo desempeñado.
Relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Causa de terminación de la relación de trabajo.
Monto del salario.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR: Folios 36
Mérito favorable de autos.
Posiciones juradas.
Testimoniales.

DE LA ACCIONADA:
 Invoco el mérito favorable de autos.
 Instrumentales.
 Posiciones juradas
 Testimoniales.


DISTRIBUCION PROBATORIA.


DE LA ACCIONADA:
• Corre al folio 21, notificación por escrito efectuada por la accionada a favor del actor sobre el aumento del salario a Bs. 6.300,00, diarios, a partir del 19-06-98, se aprecia al no ser rechazada por el actor en su oportunidad, en cuanto al salario devengado por el actor.
• Corre al folio 22, copia fotostática simple de constancia de entrega de equipos de protección personal, se desecha por no llenar los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 23, 26, 27, 28 y 29, constancias de amonestaciones efectuadas por la empresa al actor, en fechas 4 de junio de 1998, 07, 23 de septiembre de 1998, y una rota, las que no se aprecian por no contener la firma del trabajador, siendo inoponibles al actor.
• A los folios 24 y 25, participación de despido efectuada por la empresa en fecha 28 de Septiembre de 1998, donde indica que el 23 de septiembre de 1998, procedió a despedir al ciudadano REGULO PATIÑO, por haber incurrido en faltas a la seguridad industrial, siendo amonestados en las oportunidades allí indicadas.
• A los folios 30 al 32, copias fotostáticas de consignación efectuada al Tribunal sobre las prestaciones sociales generadas por el actor, no se aprecian por no ser vinculante al presente proceso.
• Corre al folio 69, notificación de despido dada al actor el día 23 de septiembre de 1998, la cual fue aceptado por el actor, al ser suscrito por él, por tanto se aprecia en lo atinente a que el actor tuvo conocimiento de la terminación de la relación de trabajo que los unió.


DE LOS TESTIGOS:


• Corre a los folios 42-45 y 47-51, declaración de los testigos, ALBERTO JAIME DE NOBREGA y OCTAVIO SANABRIA, promovidos por la accionada, las que se aprecian al quedar contestes en lo relativo al hecho de que el actor fue objeto de amonestaciones por no acatar las medidas de seguridad que le impartía la accionada.

DE LA ACTORA:

• Corre a los folios 58 y 59, declaración del testigo ANIBAL RAFAEL LAICE, promovido por la actora, dicha deposición merece valor probatorio al no incurrir en contradicción del cual se evidencia que al actor le fueron dadas dos amonestaciones por escrito, y que no tenía conocimiento referente al uso del casco de seguridad, por cuanto él iba para la empresa en horas de almuerzo.

DE LAS POSICIONES JURADAS

• Corre a los folios 55 al 63, posiciones juradas del ciudadano REGULO PATIÑO, promovido por la accionada, el mismo confeso que no fue despedido el 25 de septiembre de 1998 sino el 22 de septiembre, que le dieron una carta de despido que decía que estaban prescindiendo de sus servicios, que el día 22 de septiembre de tanto reclamar a las 3:00 de la tarde fue que le llevaron el casco, y, confiesa que se lo entregaron a las 3:30 de la tarde, de tal deposición se evidencia que el actor efectuaba reclamos con cierta frecuencia.
• Corre a los folios 60 al 63, posiciones juradas estampadas por el ciudadano FELIX LEON, promovido por la actora, manifestó que el actor en varias oportunidades fue amonestado por no aceptar directrices ni sujetarse a las autoridades de la empresa, que rompió algunas de ellas y eso determino en terminar la relación laboral que los unió.

RESUMEN PROBATORIO

De las actas procesales, observa este sentenciador que la accionada logró demostrar que la causa de despido se debió a faltas cometidas por el actor durante la relación de trabajo, por negarse éste a cumplir con las directrices de la empresa, lo cual se evidencia de las posiciones juradas estampadas por éste, y de las declaración de los testigos promovidos por ambas partes, quienes coincidieron en que el actor se negaba a aceptar directrices de sus superiores, y que fue objeto de varias amonestaciones, siendo este hecho conocido por los deponentes, por lo que este Tribunal considera procedente revocar la decisión del A-quo y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR: la acción incoada por el ciudadano REGULO ANTONIO PATIÑO venezolano, mayor de edad, Operador I, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.605.906, contra la Sociedad Mercantil VENECIA SHIPYARD VENYARD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Diciembre de 1.993, anotada bajo el N° 02, Tomo 54-A.

CON LUGAR el recurso de apelación de la accionada.

Se REVOCA la decisión del A-quo.

No se condena en COSTAS al apelante dada la naturaleza de la acción.

Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día, (01) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8158/ Calificación de Despido
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña