REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sentencia Interlocutoria
Exp. N° 8093
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora y accionada, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano GUSTAVO COSSON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, presidente de la empresa, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 995.368, representado judicialmente por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números 40.496, contra la Sociedad Mercantil EXTRUDED FOOD DE VENEZUELA ESTRUVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-10-1997, anotada bajo el Nro. 13, tomo 106-A, representada judicialmente por los abogados ZULEIMA DELGADO, MARIA DEL CARMEN PINTO y PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.996, 49.995 Y 45.727, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 89 al 91, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Febrero del año 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando "SIN LUGAR", la Solicitud de NULIDAD hecha por la parte accionada y en consecuencia condenó a la accionada a dar contestación a la demanda al tercer (03er) día de despacho siguiente al de la sentencia recurrida.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada –folio 97-, ejerció el recurso ordinario de apelación, por considerar que tal sentencia le causa un gravamen irreparable, y, la parte actora, recurre en apelación por cuanto solicito al A-QUO una aclaratoria de la sentencia con el fin de que se omitiera pronunciar el último párrafo de la misma referido a la comparecencia de la accionada, -folio 204-, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-9).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 24 de Octubre de 1997, ingresó a prestar servicios para la accionada en su condición de presidente de la misma.
Que percibía una remuneración de Bs. 4.000.000,00 mensuales.
Cumplía un horario entre las 8:00 a.m. a 4 p.m.
Que el 17 de julio del año 2001, decide la Junta Directiva removerlo del cargo ejercido, por lo cual se configuró el despido injustificado.
Que su relación duró 3 años, 08 meses y 23 días.
Demando por derechos e indemnizaciones Bs. 89.450.095,39, que representan: antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, utilidades, e intereses sobre prestaciones
Solicito los intereses moratorios, la indexación las costas.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 55-65).
La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicito la NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, de acuerdo a los artículos 206 al 214, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, por considerar que las actuaciones realizadas por la abogada MARTA BECKER, cursantes a los folios 28, 29, 44, y 48, eran NULOS por no tener el carácter de abogada del actor.
THEMA DECIDENDUM
De las actas procesales se observa que, EL ACTOR, presento la demanda asistido por la abogada MARTA BECKER, la cual, instando el procedimiento actúo en forma independiente, en aras de darle celeridad al proceso y cumplir con la requisito formal de citar a la accionada, tal y como se evidencia de diligencias cursante a los folios 28, 29, 44 y 48, las cuales fueron ratificadas por el actor, según se evidencia del folio 50, donde igualmente le otorga PODER APUD ACTA a la prenombrada abogada, con lo cual adquiriere eficacia las actuaciones realizadas en forma independiente por la prenombrada abogada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, citado como fue el Defensor de Oficio, ocurren los abogados ZULEIMA DELGADO y PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, presentando poder y consignando escrito, donde solicitan la nulidad de las actuaciones realizadas por la abogada del actor, razón por la cual el A-quo, decidió SIN LUGAR tal alegación y ordeno la contestación al fondo, lo que fue apelado por la accionada al considerar que tal acto le causaba un daño irreparable.
Antes de entrar a analizar la razón de la apelación es necesario aclarar los siguientes puntos:
Señala el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, que: “… En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, de igual forma establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, el estado es garante de una justicia autónoma sin formalismos o reposiciones inútiles, y, que, la defensa, así como la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
De la interpretación de tales artículos, aplicándolos al caso concreto, tenemos que, el actor, al otorgar el poder y ratificar las actuaciones realizadas por la abogada MARTA BECKER, dio por sentado su conformidad en cuanto a tales actuaciones, por tanto, tales gestiones lejos de crear un estado de indefensión, considerado como daño irreparable para la accionada, lo que hizo fue, lograr el fin al cual estaban destinadas, cual era, traer a los autos a la accionada, la cual se hizo efectiva, en fecha 28 de enero de 2003, con la presentación del escrito de solicitud de nulidad y consignación del poder cursante a los folios 55 al 65, inclusive, por lo que, el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado, no observando quien decide, que tales actuaciones estén viciadas de nulidad, ni que tal actividad genere un daño irreparable a la accionada, razón por la cual resulta inoficioso declarar la nulidad de las mismas, por ser una reposición inútil, que dista del principio de la celeridad procesal que debe imperar el proceso laboral, por tanto, este Tribunal RATIFICA la decisión del A-quo, y declara SIN LULAR la solicitud de NULIDAD de los actos realizados por la abogado actora , y así se decide.
Respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia efectuada por la actora, sobre el pronunciamiento de la última parte de la sentencia recurrida, quien decide, declara improcedente lo peticionado, en virtud del contenido de los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que, la justicia se administrará lo más breve posible, y en caso de aplicar alguna providencia, debe hacerlo dentro de los tres días siguientes, siendo que el Juez es garante de la legalidad, y debe dar a las partes la certeza de la realización de los actos, por lo que en el caso de autos, el A-quo, decidió dentro de los parámetros legales, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ACCIONADA, Sociedad Mercantil EXTRUDED FOOD DE VENEZUELA ESTRUVEN C.A., representada judicialmente por los abogados ZULEIMA DELGADO, MARIA DEL CARMEN PINTO y PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.996, 49.995 y 45.727, respectivamente, en lo que respecta a la solicitud de NULIDAD de las actuaciones realizadas por la abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, representante judicial del actor, ciudadano, GUSTAVO COSSON LOPEZ, identificado en autos.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la actora en lo que respecta a la aclaratoria de la sentencia recurrida.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena al juez de sustanciación, mediación y ejecución del Régimen Transitorio que conozca, fije para la audiencia preliminar, habida cuenta, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2003, debe aplicarse el procedimiento previsto en ella para la continuidad del procedimiento, y por cuanto la parte accionada está a derecho tal y como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios 55 y 65 del presente expediente; para así garantizarle tanto el derecho a la defensa como al debido proceso.
En virtud de haber vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria, artículo 59, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez, (10) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 8093/Nulidad de los Actos.
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.
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