REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. 175/03.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano CECILIO PÉREZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.374.608 , representado judicialmente por los abogados José Manuel Hernández y Gesther Nahir González, contra la sociedad de comercio ENVASADOS LA PERLA DEL CARIBE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Agosto de 1995, bajo el No. 12 , Tomo 75-A, representada por las abogadas Lisbeth Gutiérrez Piña, Jeannic Sánchez Palacio y Astrid Espitia, y a posteriori por la Abogada Migdalia Mendoza, según sustitución de poder realizada por la primera de las mencionadas.
I
DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 332 al 335, -oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, en fecha 24 de marzo de 2004, el apoderado actor solicitó del A Quo desestimara la intervención de la Abogada Migdalia Mendoza –apoderada de la accionada-, por cuanto la Abogada que le sustituyó el poder –Lisbeth Gutiérrez Piña-, ostentaba –al momento de la sustitución del mandato- la condición de Funcionaria Pública, dado que ésta presta sus servicios en este Tribunal Superior.
Tal pedimento fue denegado por el a Quo, aduciendo que a la abogada sustituyente, le fue conferida la facultad de sustituir el mandato.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ciertamente como indica el apelante, la profesional del derecho Lisbeth Gutiérrez Piña, presta sus servicios como abogada contratada –que no funcionario publico- por ante este Tribunal, desempeñándose como Abogada Asistente, por tanto no resulta cierta la afirmación que ésta detenta el status de funcionario público.
En adición de lo anterior, si tomásemos como cierta –que no lo es- la afirmación del apelante, en el sentido de que la Abogada Lisbeth Gutiérrez detenta la condición que el recurrente le atribuye –Funcionaria Pública-, surge pertinente traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Febrero de 2004, cito:
“…………..Como punto previo resolvió la impugnación de la representación que se atribuyen las ciudadanas………A tal efecto consideró irrelevante la impugnación que de la parte actora hiciera la representación judicial de la demandada, quien solicitó del Tribunal de la causa no apreciar la contestación dada por la empresa y que se tuviese como no contestada la solicitud y ampliación de la calificación de despido, y se declarase confesa por cuanto no estuvo debidamente representada, “toda vez que las abogadas que pretendieron la representación, no tenían la cualidad de abogadas en ejercicio, no podían ejercer poderes en juicio”.
…………Al respecto observó que el articulo 12 de la Ley de Abogados prohíbe ejercer la abogacía a los funcionarios públicos, tal como lo manifiesta la parte actora, pero es el caso que el articulo 70 de la Ley antes mencionada, establece como sanción para el ejercicio ilegal de la profesión, multa o arresto proporcional, amonestación publica y privada, suspensión del ejercicio profesional y no la nulidad o invalidez del acto efectuado por el abogado. Por lo expuesto el tribunal declaró valida la actuación de las abogadas………, apoderadas judiciales de la parte demandada, sin prejuzgar si son funcionarios públicos, ya que este procedimiento no es el idóneo para dilucidarlo…….” (Fin de la cita).
(Puerto de Sucre, S.A. en amparo. Exp. No. 03-1625. Sent. No. 62. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCVIII. Páginas 152-153)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 175/03.
Disk. No. 07.
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