REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. N° 6373.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, al que adhirió la actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano SILVIO ASUNCION ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.448.411, Jefe de Sección de Caja de Ahorro, representado judicialmente por los abogados MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI, TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, y SABAS ACOSTA GUEVARA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 24.295, 24290 y 2.903, contra la Sociedad Mercantil "C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A, (VENEPAL S.A.C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, N°. 266, Tomo 1-G, modificados sus estatutos, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1.993, anotada bajo el N° 66, Tomo 1-A-PRO, representada judicialmente por los abogados EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS y DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, inscritos en el I Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.948, y 26.947.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 283 al 288, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 30 de Junio del año 1.994, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a pagar los siguientes conceptos:
1 Antigüedad: 604 x 1.066,67 = Bs. 644.268,68;
2 Bono Vacacional Bs. 1.500,00;
3 Premio Asistencia, cláusula 101, literal B, Convención Colectiva, Bs. 1.200,00;
4 Premio de Asistencia, Cláusula 101, literal E, Bs. 450,00;
5 Premio de Asistencia, Cláusula 101, literal F, Bs. 450,00;
6 Diferencia de utilidades año 1991, Bs. 11.333,40,
7 Tiempo de servicio, Cláusula 87, literal, B, 2.000,00;
8 Vacaciones Fraccionadas, 32.6 días x 1.0666,67 = 34.773,44;
9 4 meses de trabajo, Bs. 28.437,15
10 Total: Bs. 725.612,67, menos lo percibido por la accionada de Bs. 381.400,00, existiendo una diferencia que se acuerda de Bs. 344.212,67
11 Indexación Judicial, el Tribunal ordeno a pagar Bs. 867.415,92, discriminada así: Bs. 344.212,67 por Diferencia de Prestación y Bs. 523.203,25, por concepto de indexación judicial.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, al que se adhirió la actora motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

THEMA DECIDEMDUM

El tema de fondo, es determinar la procedencia de los conceptos reclamados, toda vez que, el actor alegó ser acreedor de los beneficios convencionales, empero, la accionada se excepciono, en el sentido que por el cargo ejercido, él estaba excluido de tales beneficios. De igual forma, el actor se adhirió a la apelación, por considerar que el poder con el cual actuaba el apoderado accionado era insuficiente, y por cuanto el A-quo, no acordó las vacaciones vencidas, los salarios retenidos, ni los intereses sobre prestaciones y los de mora, motivos por los cuales este juzgador revisará tales actuaciones.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7 y 17 al 19).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 13 de Agosto del año 1979, ingresó a prestar servicios para la accionada y hasta el 23 de marzo de 1992, fecha en la cual renuncio a su trabajo.
• Que se desempeñaba como "auxiliar de contabilidad y termino como Jefe de Servicio de Caja de Ahorro".
• Que percibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 36.250,00.
• Demanda por conceptos de Prestaciones Sociales:
Concepto Días Salario Total
Antigüedad, cláusula 14 contrato colectivo 604 1.208,33 729.831,32
Salarios retenidos
Decreto 01-03-1989 36 meses 2.000,00 72.000,00


Vacaciones vencidas 1991, Cláusula 10 56 1.208,33 67.666,48-35.000,00 = 32.666,48
Bono Vacacional, Cláusula 10 1.500,00
Premio asistencia, cláusula 101, letra b 1.200,00
Premio asistencia, cláusula 101, letra e 450,00
Premio asistencia, cláusula 101, letra f 450,00
Utilidades año 1991 80 1.208,33 96.666,40
Bonificación Tiempo de servicio 2.000,00
Vacaciones Fraccionadas 32.6 39.391,55
Utilidades fraccionadas 32.214,07
Intereses sobre prestaciones 100.000,00
Intereses vencidos
Experticia complementaria
TOTAL 1.024.236,82


CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 37-43).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Alegó como cierto la fecha de ingreso, de egreso, y que renunció.
 Alegó que el actor tenía un cargo de Jefe de Sección adscrito a la caja de ahorro y no el de jefe de caja de ahorro.
 Que el último salario era de Bs. 32.000,00, ó 1.066,66, y no el alegado por el actor de Bs. 36.250,00.
 Que al actor por tener 12 años y 7 meses, le corresponden por antigüedad, 30 días por año, que son: 390 por el salario de Bs. 1.066,66 = 415.997,40, y no el señalado en el libelo.
 Que el actor estaba excluido del convenio colectivo por ejercer el cargo de Jefe de Sección, Cláusula 2, del mismo.
 Negó adeudarle salarios retenidos derivados del aumento decretado el 01 de marzo de 1989, toda vez que los mismos le fueron otorgados en dicha fecha., ya que él devengaba Bs. 9.650,00 y desde el mes de marzo de 1989 paso a ganar Bs. 11.650,00.
 Negó adeudarle vacaciones vencidas año 1991, ya que se las mismas le fueron pagadas por el orden de Bs. 56.533,35, en base al salario devengado por ella.
 Negó adeudarle monto alguno por concepto de bono vacacional, de Bs. 1.500,00, por cuanto no le aplicable la convención colectiva, no obstante, le era pagado este concepto a razón de Bs. 500,00, que era la cantidad que la empresa pagaba a los trabajadores no amparados por el contrato colectivo para el año 1991.
 Negó adeudar montos por concepto premios de asistencia y tiempo de servicios por no serle aplicable el contrato colectivo.
 Negó adeudarle diferencia por utilidad por haberlo pagado en su totalidad.
 Convino en adeudarle Bs. 34.773,11 por vacaciones fraccionadas, y Bs. 28.437,15 por utilidades fraccionadas.
 Negó adeudar intereses sobre prestaciones, por cuanto estos le eran pagados anualmente, excepto los años 1981, 1982 y 1989, por haber retirado el actor la totalidad de sus prestaciones.
 Conviene adeudarle al actor la cantidad de Bs. 479.207,66, de lo que se debe deducir el monto de Bs. 384.000,00 recibido por concepto de anticipo a prestaciones y Bs. 32.000,00, por concepto de preaviso omitido, y Bs. 7.951,00, por concepto de Seguro Social, INCE, Retención de Arrendamiento de vivienda, ficha y cuenta personal, quedando un saldo deudor de Bs. 59.332,16.
 Negó adeudarle intereses de mora.

III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 Fecha de Ingreso (13 agosto de 1979)
 Fecha de egreso (23 marzo 1992)
 Causa de terminación de la relación de trabajo (RENUNCIA)

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Salario
• Aplicabilidad del Contrato Colectivo.
• Insuficiencia del poder del apoderado accionado

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

A la Accionada le corresponde demostrar el pago efectuado al actor sobre los conceptos reclamados.
Corresponde al Actor demostrar que estaba amparado por la convención colectiva, y por tanto tiene derecho a los beneficios establecidos en la misma, la cual estuvo vigente desde el 12-12-1991 hasta el 12-12-1994, para establecer la procedencia o no de las diferencias reclamadas e igualmente demostrar que laboro durante el periodo de las vacaciones.


IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 219-220.
Invoco el mérito favorable de los autos.
Testimoniales. (No evacuadas)

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 169.
 Merito de los autos.
 Principio de la comunidad de las pruebas.
 Instrumentales.
ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA: TESTIMONIALES. No evacuo ninguna

DE LA ACCIONADA:
Corre a los folios 47 al 93, convención colectiva, vigente desde el 12-12-91 al 12-12-94, se aprecia en lo atinente a que las relaciones laborales se regían a través de un contrato colectivo, no obstante del contenido del articulo 2 de dicha convención se estableció que los Jefes de Sección estaban excluidos de los beneficios contractuales establecidos en dicha convención, lo cual es vinculante al presente caso toda vez que, su vigencia, va desde el 12 diciembre de 1991 al 12 de diciembre de 1994, de lo que se evidencia que el actor al alegar ser Jefe de Servicio de la Caja de Ahorro, según carta de renuncia, es evidente que estaba excluido de los beneficios contractuales, y así se decide.
Corre a los folios 171-172, instrumentos privados consistentes de planillas de nominas, las que se desechan por ser instrumentos apócrifos y por cuanto no llenan los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Corre a los folios 173-178, recibos de pagos de intereses sobre prestaciones sociales, las que fueron pagadas por la empresa y recibidas por el actor, corre a los folios 181 al 183, planillas de pago sobre vacaciones y bono vacacional, corre a los folios 183 al 215, recibos de pagos de cesantía y ajuste de antigüedad, corre a los 216 al 218, cuadro demostrativos de intereses sobre prestaciones, las que fueron desconocidas en su contenido y firma por el actor en su oportunidad, que al no insistir la accionada en su eficacia por los medios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se desechan y así se decide.
Corre al folio 184, carta de RENUNCIA del actor, la que se aprecia como causa de terminación de la relación laboral y donde se evidencia que el actor ejercía el cargo de Jefe de Sección de Caja de Ahorro, lo que corrobora la alegación de la empresa en el sentido que el actor esta excluido de la aplicación de la convención colectiva.

RESUMEN PROBATORIO

De la revisión de las actas procesales este Tribunal evidencio lo siguiente:
I. Quedo demostrado la fecha de ingreso y egreso, y causa de terminación de la prestación del servicio, hechos estos no controvertidos.
II. Del SALARIO: El ACTOR indico que devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 36.250, mensuales, ó 1.208,33 diarios, que al no ser demostrado por la accionada un salario distinto, debe tenerse por cierto el reclamado por el actor, y así se decide.
III. Que el ACTOR no es acreedor de los beneficios previstos en la convención colectiva, por haber sido excluido según cláusula 2 de la misma, por tanto no le corresponden los conceptos reclamados por concepto de premios de asistencia, según cláusula 101, literales a, b, e, y f, ni la bonificación por tiempo de servicio, según la cláusula 87, letra b, ni el bono vacacional, según cláusula 10, y así se decide.
IV. El ACTOR no demostró haber laborado durante el periodo de vacaciones correspondientes al año 1991, por tanto y de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante no opera el reclamo efectuado y así se decide.
V. La ACCIONADA no demostró haber efectuado el pago de los conceptos reclamados por concepto de Antigüedad, que al tener 12 años y 7 meses, le corresponden de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la época, le corresponden 30 días por cada año o fracción superiora 6 meses, para 390 días x 1.208,33 –salario diario- = 471.248,70, monto que se acuerda y así se decide.
VI. Tampoco evidencio la accionada haber efectuado el pago del aumento decretado en fecha 01 de marzo de 1989, por lo que su reclamo se hace procedente, por tanto se acuerda la cantidad de reclamada de Bs. 72.000,00, y así se decide.
VII. Al no quedar demostrado el pago, el actor es acreedor del monto diferencial reclamado por concepto de utilidad correspondientes al año 1991, por la cantidad de Bs. 11.333,40, monto que se acuerda y así se decide.
VIII. Este Tribunal acuerda los montos reclamados por concepto de Vacaciones fraccionadas de Bs. 39.391,55 y de utilidades fraccionadas de Bs. 32.214,07,
IX. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones y los de mora, los cuales se determinarán por experticia complementaria al fallo.
X. Respecto a la impugnación del poder, por insuficiente, este Tribunal considera inoficioso revisar tales alegatos, ello en virtud de que, cursa a los folios 236 al 237, acto de exhibición, donde el Ciudadano LUIS CLEMENTE ORTEGA, en su carácter de Secretario de la Junta Directiva de la Empresa Accionada, RATIFICO todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Abogado DEMOSTENEZ BLANCO, por lo este Tribunal le otorga pleno valor al poder con el cual actuaba dicho abogado, siendo suficiente el mismo, y así se decide.
XI. Que por cuanto el actor no se alzo contra el monto acordado por el A-quo, como anticipo a prestación social por el monto de Bs. 381.400,00, tal cantidad se tiene con efecto de cosa juzgada y en consecuencia se le debe disminuir al monto que en definitiva debe pagar la accionada, y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano SILVIO ASUNCION ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.448.411, Jefe de Sección de Caja de Ahorro, contra la Sociedad Mercantil "C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A, (VENEPAL S.A.C.A.), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, N°. 266, Tomo 1-G, modificados sus estatutos, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1.993, anotada bajo el N° 66, Tomo 1-A-PRO, y condeno a pagar:
1 Indemnización de Antigüedad: 390 x 1.208,33 = 471.248,70.
2 Aumento por Decreto: Bs. 72.000,00.
3 Diferencia de Utilidad año 1991, Bs. 11.333,40,
4 Vacaciones fraccionadas de Bs. 39.391,55.
5 Utilidades fraccionadas de Bs. 32.214,07.
6 Total Bs. 626.187,72, menos lo percibido por el actor como anticipo de Bs. 381.400,00 = Total a pagar 244.787,72.
• Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora en lo referente a los salarios retenidos –aumento por decreto-.
• Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la accionada.
• No hay condenatoria COSTAS por no haber vencimiento total.
• Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las DIEZ de la Mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA.
Expediente: N° 6373/ Prestaciones Sociales. Venepal.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña