REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sentencia Definitiva
Exp. No. 5411
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, incoare el ciudadano JESUS RAMON PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.293.014, almacenista, representado judicialmente por los Abogados FRANCISCO ARDILES y GUSTAVO SOTO VALENZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 3.708 y 4.421, contra la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de mayo de 1949, bajo el Nro. 468, Tomo 2-C, bajo la denominación de Ensamblaje de Venezuela, S.A., cuyo cambio de denominación fue inscrito por ante el citado Registro, en fecha 17 de noviembre de 1959, bajo el Nro. 14, Tomo 43-A, representada judicial por los abogados CARLOS ENRIQUE GALARRAGA, REINALDO BLOZ SALEH y ZULMA UZCATEGUI COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 1.024, 9.397 y 15.558, en su orden.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 196 al 205, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre del año 1.988, dictó sentencia definitiva declarando “Con lugar” la acción incoada, y la condena a pagar la cantidad de Bs. 5.997,50, por los conceptos de diferencia de Prestaciones Sociales, y SIN LUGAR el resto de los pedimentos demandados en el petitorio del libelo.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien dicto su dispositiva en fecha 16 de Octubre de 1992, según consta de los folios 218 al 239, habiendo declarado CON LUGAR la acción incoada por el actor, por lo cual, la representación de la accionada anunció el recurso de casación, recibido y decidido por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, en fecha 23 de Abril de 1998, CASA el fallo recurrido, y REPONE la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que anuló el fallo, cual es, de incongruencia positiva, ya que concedió a la parte actora más de lo solicitado en su libelo, específicamente, los daños materiales reclamados con fundamento en la cláusula 87 del contrato colectivo, todo lo cual consta del folio 359 al 385, siendo remitido al Tribunal de origen, quién a su vez lo remitió a este Juzgado, habida cuenta que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizara a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
I
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada es la revisión de la recurrida dado el vicio de incongruencia positiva delatado por la sentencia casada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, donde estableció que el Ad-quem incurrió en ultrapetita al acordar al actor más de lo peticionado por él en el libelo, como lo fue, los daños materiales con fundamento a la cláusula 87 del contrato colectivo, que no debió ser ese su contenido, lo que amerito su nulidad y consecuente reposición.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 26 de Enero de 1.967, ingresó a prestar servicios para la accionada hasta el 28 de mayo de 1978, desempeñándose como obrero general en la fábrica de ensamblaje en Caracas, y por ascenso fue trasladado en 1968 a la planta de Valencia, donde se desempeño como auxiliar de almacén.
Que en fecha 28 de Mayo de 1978, fue despedido injustificadamente, por lo que recibió un pago de su antigüedad y cesantía, pero calculado a 9 años y 4 meses y no a la antigüedad de 11 años y 4 meses, que era lo propio.
Señala, que a la época en que fue despedido percibía un salario de Bs. 74,40,
Que debió pagársele los salarios a razón de:
1. PREAVISO, 60 días.
2. ANTIGÜEDAD, 330 días y no 270.
3. CESANTIA: 330 días y no 270, días
4. VACACIONES FRACCIONADAS: 17 días
5. TOTAL 737 a razón del salario de Bs. 74,40 = 54.832,80, + Bono vacacional Bs. 166,65, + días trabajados hasta el 28 de mayo de Bs. 664,65, para un total de Bs. 55.663,70.
6. Que por ser 11 años de antigüedad y 11 años de cesantía a 15 días cada una arroja 165 x 2 = 330, cada concepto, según cláusula 20 del contrato colectivo.
7. Que la empresa pago 46.659,10 al término de la relación + 3.007,10 que recibió en 1968, total 49.666,20, por lo que existe una diferencia de Bs. 5.997,50, que reclama.
Que la accionada incumplió la cláusula 87 del contrato colectivo, por cuanto no le dio la oportunidad de transferirlo a otro empleo, quitándole la oportunidad de continuar trabajando, sino que lo despidió por una supuesta reorganización, lo que le ocasionó daños materiales determinados.
Que los daños materiales se determinan así: Salarios que dejara de percibir: Al ser despedido tenía 41 años, le faltaban 19 años de vida útil laboral, que su salario era 74,40, pero al no tener ninguna preparación solo podía aspirar un salario mínimo, que a la época era de Bs. 15,00 diarios, por lo que se su capacidad de ingreso disminuiría en Bs. 59,40 x 360 días = 21.384,00 x 19 años = 406.296,00, monto que reclama.
Que en el futuro se vera afectado en sus vacaciones por cuanto en la empresa le garantizaban 21 días de disfrute y 51 de pago, cláusula 12, del contrato, que al ser despedido, en otra empresa solo le pagarían 15, de goce y descanso, dejando de percibir, 6 x 19 años = 114 días menos, de disfrute y 36 x 19 años = 684 días de pago a Bs. 74,40 cada uno, para un reclamo de Bs. 8.481,60.
Igual alegación ocurre con la utilidad que tenía en la empresa, cláusula 15, de 70 días, lo cual no podrá percibir en otra empresa, ya que solo puede ser que reciba 15 días, perdiendo 55 días x 19 años, sería 1.045 días x 74,40= 78.748,00, que reclama.
Tampoco disfrutará de un bono vacacional, el cual estaba previsto en la cláusula 12 del contrato, de Bs. 500,00, que le eran pagados al regreso de sus vacaciones, que no tendrá más por 19 años, = 9.500,00, que reclama.
Día adicional, el actor tenía derecho a un día por cumplir año de servicio, para 19 días que no disfrutara más por Bs. 74,40 = 1.413,90, que reclama.
Beneficios de la cláusula 30 del contrato, días de asueto, carnaval y semana santa, que le eran dado s de descanso, que no percibirá más, por lo que reclama 5 días por 19 años = 95 por Bs. 74,40 = 7.068,00.
Que se verá impedido en el futuro de tener útiles escolares gratis, que según la cláusula 62 del contrato, era de Bs. 300,00 por 19 años, = 5.700,00, que reclama.
De igual manera no tendrá juguetes gratis, cláusula 64, del contrato de Bs. 170,00, por 19 años, = 3.230,00, lo que reclama.
Que perdió el beneficio del seguro de vida, cláusula 66 del contrato de Bs. 2.000,00, para estar cubierto por esa póliza en el año, para un monto de Bs. 38.000,00, que reclama.
Por lo que demanda a la empresa por Bs. 615.323,90.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 98-107)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:
• Como punto previo: La excepción de inadmisibilidad, Artículo 257, numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil derogado, es decir: “prohibición de ley de admitir la acción propuesta”, en cuanto, a los supuesto daños y perjuicios -daños materiales-, por cuanto, en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado los daños materiales lo constituyen de acuerdo a la ley, el preaviso, la antigüedad y la cesantía como derechos adquiridos; mientras que en los contratos a tiempo determinado, lo constituyen los daños y perjuicios, que no es el caso, por cuanto el actor tenía un contrato a tiempo indeterminado.
• Alegó que el actor mantuvo relaciones con la empresa a través de tres contratos: 1.-) Contrato, celebrado en Caracas, como obrero, con un sueldo de Bs. 27,00, vigente desde el 26 de enero de 1967, hasta el 26 de noviembre de 1968, fecha en la que se le pagaron sus prestaciones, 2.-) Contrato de prueba, por 30 días vigente entre el 05-12-68 hasta 05-01-69, con sueldo de 27,50, en Valencia, como obrero general. 3.-) Contrato por tiempo indeterminado, que se inició el 05-01-1969, hasta el 28 de mayo de 1978, fecha en la que le fueron acreditadas sus prestaciones sociales, donde se desempeño como auxiliar de almacén, con un salario de Bs. 73,40 diarios.
• Que estuvo amparado por contratos colectivo vigente al 2 de febrero de 1978, únicamente a partir del 05 de enero de 1969, hasta el 28-05-1978, fecha del despido por razones reorganización, por lo cual recibió su pago en forma doble, lo que respecta al preaviso, antigüedad y cesantía.
• Negó que la empresa lo hubiere trasladado de Caracas a Valencia, sino que era un nuevo contrato, por lo que negó que recibió Bs. 300,00 para su mudanza, sino que se le dio tal cantidad como una bonificación especial.
• Negó el tiempo de servicios de 11 años, 4 meses y 2 días, siendo el real 9 años, 4 meses y 29 días, que incluye el tiempo de prueba.
• Negó pormenorizada y detalladamente los montos y conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales, alegando que el pago efectuado estaba correcto.
• Rechazó la interpretación dada por el actor al contenido de la cláusula 87 del contrato colectivo, por cuanto esta es una norma que no comporta ninguna sanción de carácter económico ni jurídico, siendo esta de cumplimiento voluntario.
• Que no es procedente los alegatos del actor en cuantos reclamos a futuros, ya que, de aceptarlo, conllevaría a darle cabida a un contrato de trabajo vitalicio o por el término de vida útil laboral, figuras no contempladas en el derecho, motivos estos por lo que negó todos los montos y conceptos reclamados.
III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Relación laboral.
• Que ingreso el 26 de enero de 1967, en un primer contrato, que termino el 26 de Noviembre de 1968. Que hubo un segundo contrato celebrado desde el 05 de Diciembre de 1968 hasta el 05 de Enero de 1969, y el tercero, desde el 05 de diciembre de 1969 hasta el 28 de Mayo de 1978.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que le fueron pagadas las prestaciones sociales al término de la relación laboral, en forma doble, el preaviso, la antigüedad, y la cesantía.
Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:
• La procedencia de la diferencia de los montos y conceptos reclamados, vale decir:
1. Monto de los salario por éste percibido.
2. Cancelación de los derechos que reclama en su escrito libelar, sobre todo los supuestos daños materiales de derechos que dejará de percibir en el futuro, por faltarle 19 años de vida útil laboral.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Dado que la accionada se encuentra obligada a cumplir con el pago de los conceptos demandados, tomando en consideración lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo cuyo amparo invoca a su favor el actor, corresponde a ella la prueba de su alegato.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, …” (Fin de la cita). (Subrayado del Tribunal)
IV.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA. (Folio 119).
• Invoco el mérito favorable de los autos.
• Instrumentales.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 89-90).
• Instrumentales, planilla de Liquidación, contratos de servicio, planilla del seguro.
CARGA PROBATORIA
De la ACTORA:
Corre a los folios, 6, copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que adminiculadas con la original consignada por la accionada, cursante al folio 117, se da por reconocido su contenido y en consecuencia se evidencia que el actor: Ingreso: 05-12-68, Egreso: 28-05-78, Cargo: Auxiliar de almacén; Tiempo de servicio: 9 años, 4 meses y 29 días. Al folio 7, copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que adminiculadas con la original consignada por la accionada, cursante al folio 116, se da por reconocido su contenido y en consecuencia se evidencia que el actor: Ingreso: 26-01-67, Egreso: 26-11-68, Cargo: Obrero General; Tiempo de servicio: 1 años, 9 meses y 12 días.
Ambas instrumentales se aprecian en lo atinente a que el actor recibió pago por la prestación de sus servicios por parte de la accionada.
Corre al folio 8, carta de despido, que se aprecia, al no ser impugnada ni desconocida por la accionada, siendo que esta admitió el despido como injustificado dado al actor.
De la ACCIONADA:
Corre a los folios 112-113, contrato de trabajo, a titulo de prueba, suscrito entre el actor y la accionada en fecha 05-12-68 hasta el 05-01-69; Cursa al folio 114, recibo de bonificación especial, recibido por actor por parte de la accionada, como una dádiva; Corre al folio 115, planilla 14-02, donde se evidencia que el actor lo inscribió la accionada en esa institución, desde 04-12-68, y al folio 118, contrato colectivo, vigente 1978-1981, las que se aprecian, al no ser impugnadas ni desconocidas por el actor en su oportunidad, de lo que se infiere que, el actor, ingreso a prestar servicios para la accionada, para trabajar en Valencia en diciembre de 1968, lo que se evidencia de planilla de inscripción del Seguro Social, y del contrato de prueba, que recibió una monto como dádiva.
CUESTIONES DE MERO DERECHO
Surgen como puntos de mero derecho, si existen diferencias en los conceptos demandados, visto que la empresa acredito haber efectuado el pago, no obstante, en virtud de existir una convención colectiva aplicable a la relación existente se hace necesario revisar si efectivamente existe o no la diferencia en el pago realizado, lo que motiva el reclamado del actor, por lo que toca a este juzgador revisar solo la procedencia o no de los conceptos demandados.
RESUMEN PROBATRIO.
Respecto a la excepción opuesta de inadmisibilidad, basada en la causal establecida en el artículo 257, numeral 4to, del Código de Procedimiento Civil derogado, de “prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”, por los daños y perjuicios que el despido injustificado que hizo la accionada al actor le estaba causando, al no transferirlo a otro empleo, conforme lo establecía la cláusula 87 del contrato colectivo, quitándole la posibilidad de seguir ganando lo que esta le pagaba, por los 19 años de vida útil laboral que le quedaban, situaciones estas que este Tribunal considera improcedente, por cuanto, esa cláusula contractual implicaba un “deseo”, de la accionada que en la medida de sus posibilidades, iba a transferir a sus trabajadores a otros empleos, para mantener su estabilidad, caso contrario, su obligación era pagar doble la indemnizaciones legales, por lo que, al pagarle las acreencias como lo establece la ley, esta indemnizando anticipadamente los posibles daños que pudo haber sufrido, por tanto es improcedente tal excepción y así se decide.
De las actas se evidencia que el actor gozaba de estabilidad en el trabajo, por lo que se evidencia la continuidad de la relación laboral, toda vez, que éste presto servicios ininterrumpidos, desde el 26 de enero de 1967, hasta el 28 de mayo de 1978, toda vez que, los contratos fueron suscritos entre las partes, dentro del mes siguiente a la finalización del anterior, por lo que, es evidente que el actor, tenía una antigüedad de 11 años, 4 meses y 2 días, y que en el año 1968, el actor lo que obtuvo fue un anticipo a sus prestación con ocasión al cambio de domicilio laboral, por cuanto fue trasladado de la ciudad de Caracas a la nueva sede de las accionada ubicada en Valencia.
Que la cláusula 87 del contrato Colectivo, establece un compromiso no vinculante para la empresa de transferir a sus trabajadores a otro empleo, en la medida de sus posibilidades, con el fin de mantener las estabilidad de los mismos, empero, al no ser así, su obligación es indemnizar en forma doble al actor.
Que el salario para el cálculo de las indemnizaciones es de Bs. 74,40, por ser admitido por la accionada en la planilla de pago de prestaciones efectuada.
La accionada admitió que el despido fue injustificado y por tanto es procedente el pago doble de las indemnizaciones de antigüedad, auxilio de cesantía y preaviso.
Este Tribunal pasa a verificar si en los conceptos demandados existe alguna diferencia de acuerdo a los pagos efectuados por la accionada, a saber:
I. CON RESPECTO AL PREAVISO, de acuerdo a la Ley del Trabajo Vigente a la época del despido, le correspondía 30 días, que al ser el despido injustificado le corresponden, 60 días x 74,40 salario = 4.464,00, a esta cantidad se le deduce lo percibido por el actor al término de la relación de trabajo de Bs. 4.404,00, diferencia a pagar Bs. 60,00, monto que se acuerda y así se decide.
II. ANTIGÜEDAD: El actor traía una antigüedad de 11 años x 15 días salario por cada año o fracción superior a 8 meses, esto es = 165 salario x 2, al ser doble la indemnización por causa del despido injustificado = 330 días por el salario de Bs. 74,40 = 24.552,00, a lo que le debe deducir, lo percibido por el actor de Bs. 20.088,00, existe una diferencia de Bs. 4.464,00, monto que se acuerda y así se decide.
III. AUXILIO DE CASANTIA, El actor traía una antigüedad de 11 años x 15 días salario por cada año o fracción superior a 8 meses, esto es = 165 salario x 2, al ser doble la indemnización por causa del despido injustificado = 330 días por el salario de Bs. 74,40 = 24.552,00, a lo que le debe deducir, lo percibido por el actor de Bs. 20.088,00, existe una diferencia de Bs. 4.464,00, monto que se acuerda y así se decide.
IV. VACACIONES FRACCIONADAS: de acuerdo a la cláusula 12 del contrato colectivo, la empresa convino en pagar 4,¼ días salario por cada mes completo, por lo que le corresponden desde el 26 de enero, al 26 de mayo, 4 meses x 4, ¼ = 16,56 días x 74,40 = 1.232,06, a lo que se le debe deducir el monto recibido por el actor de Bs. 1.247,80, no existe diferencia de pago, y así se decide.
V. Por cuanto la accionada acredito haber pagado al actor lo reclamado por concepto de Bono vacacional, lo peticionado por éste en el libelo de Bs. 166,65, no se acuerda, y así se decide.
VI. En cuanto a los días trabajados hasta el 28 de mayo de 1978, establecidos en Bs. 664,65, este tribunal no acuerda su pago, en virtud de que existe indeterminación de su cálculo, por tanto es improcedente su reclamo y a así se decide.
VII. Con respecto a los montos reclamados por el actor QUE DEJARA DE PERCIBIR EN EL FUTURO; SALARIO, VACACIONES, UTILIDADES, BONO VACACIONAL, DIAS ADICIONAL REMUNERADO POR AÑO DE SERVICIO, DIAS FERIADOS REMUNERADOS, UTILES ESCOLARES, JUGUETES y POLIZA DE SEGURO, este Tribunal no acuerda tales conceptos de montos y reclamos, por cuanto no existe ninguna norma contractual ni legal que obligue a la accionada a pagar prestaciones sociales a futuro, toda vez que, no se tiene la certeza de que las partes iban o no a mantener la relación laboral que los unía, por lo que resulta inoficioso reclamar conceptos e indemnizaciones por daños y perjuicios, que no están probados en autos, ni existe un aval para su procedencia lo que hace tal reclamo improcedente, y Así se decide.
VIII. Con respecto al ANTICIPO DE PRESTACIONES: pagados al actor por la accionada en 1968, según la declaración y planilla de pago cursante a los autos, de Bs. 3.007,10, este tribunal considera que tal cantidad debe ser reducida al monto diferencial que en definitiva deba pagar la accionada, y Así se decide.
IX. Se acuerda la corrección monetaria, para lo cual se hará experticia complementaria al fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD OPUEDTA CONFORME AL NUMERAL 4, DEL ARTICULO 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (DEROGADO), SIN LUGAR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y PARCIALMENTE CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano JESUS RAMON PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.293.014, almacenista, contra la sociedad de comercio CHRYSLER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de mayo de 1949, bajo el Nro. 468, Tomo 2-C, bajo la denominación de Ensamblaje de Venezuela, S.A., cuyo cambio de denominación fue inscrito por ante el citado Registro, en fecha 17 de noviembre de 1959, bajo el Nro. 14, Tomo 43-A, y condena a la empresa a pagar las diferencias establecidas, a saber:
A. PREAVISO Bs. 60,00
B. ANTIGÜEDAD: Bs. 4.464,00.
C. CESANTÍA, Bs. 4.464,00.
TOTAL Bs.8.988,00 - 3.007,10 = 5.980,90.
No obstante a la sumatoria antes transcrita, y a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, este Tribunal establece que el monto en definitiva a pagar por parte de la accionada es la cantidad de Bs. 5.997,50, monto acordado por el A- quo, y así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde el 17 de marzo de 1993, ello en conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 246-93, de fecha 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hasta la ejecución del fallo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: el recurso de apelación ejercicio por la parte actora, en lo que respecta a la indexación.
Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de JUNIO del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
Juez Superior
ANTONIETA RAMOS REYNA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde.
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 5411/ Diferencia de Prestaciones Sociales
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña.
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