REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Exp. No. 184/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana ROSALBA JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.735.491 , representada judicialmente por los abogados Julio José Peña Silva, Nirma Ceballos y Rene José Millán , contra la Ciudadana EDDA JOSEFINA PEREZ DE FLUMERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.137.490, representada judicialmente por los abogados Mónica Pérez Guillen, Maria Eugenia De Los Ríos y Germán Ochoa.
I
FALLO RECURRIDO.
Se observa de lo actuado a los folios 52 al 59, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Con Lugar” la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.
LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-3)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
“Que prestó servicios para la Ciudadana Edda de Flumeri, desde el dia 10 de Febrero de 1999, desempeñándose como domestica en la casa de habitación de ésta –ubicada en la Urbanización La Viña, Calle Páez cruce con Pichincha, No. 108-11, Quinta El Musiu, de esta Ciudad de Valencia-, percibiendo un mensual de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000, oo).
Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 03 años, 10 meses y 21 dias, habiendo finalizado en fecha 23 de Diciembre de 2002, por despido justificado.
Que resultaron nugatorias las gestiones efectuadas en Sede Administrativa Laboral, para obtener el pago de los derechos que –dice- debidos.
Reclamo los siguientes conceptos:
1. INDEMIZACION POR DESPIDO: Bs. 180.000, oo.
2. PREAVISO: Bs. 90.000, oo.
3. VACACIONES: Bs.270.000, oo.
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 80.400, oo.
5. AGUINALDO POR NAVIDAD: Bs. 360.000, oo
TOTAL: Bs. 980.400, oo”.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 17 y vuelto)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:
• Negó la existencia de la relación laboral que la actora invoca.
• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-
Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:
“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......
…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).
En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:
“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).
IV
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA (Folios 28-29)
Solo la parte actora –a quien corresponde la carga de probar- hizo uso de tal derecho, y en tal sentido promovió:
• Invocó el valor probatorio de los autos.
• Documental.
• Testimoniales.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL.
Corre a los folios 30 al 35, un examen del Laboratorio Clínico Galeno, C.A.-
Con tal documental, pretende la actora evidenciar la relación laboral que la accionada negó, empero por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y de esta manera permitir al adversario el control y contradicción de la prueba, tal como lo señala el articulo 431 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que, si bien es cierto que a la actora le fue exonerado el costo del examen de laboratorio, y que quien -dice- su patrona, aparece como la médico, ello no es suficiente per-se para concluir que, tras ese exoneración subyace una relación de trabajo.
En consecuencia carece del valor probatorio que su promovente pretende.
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA.
>>) Corre a los folios 37 y 38, testimonial de la Ciudadana FLOR DE MARIA RODRIGUEZ MANZANO.
Tal testimonial se desecha por contradicción -de la propia promovente- al formular la pregunta número tercera, referida a:
¿Diga la testigo como es que le consta que la señora ROSALBA JIMENEZ comenzó a laborar en casa de la familia FLUMERI el día 10 de febrero de 2002?
Respondió:
“Bueno porque yo tengo años vendiendo Avon………..”.
No obstante, la propia actora señaló en su libelo que inicio la relación laboral en fecha 10 de Febrero de 1999, amén de que respondió –en la repregunta nº 6- no haber visitado la casa de la Familia Flumeri, por lo que mal podría declarar sobre las especificidades de la relación de trabajo que la actora –dice- existió con la accionada.
>>) Corre a los folios 39 y 40, testimonial de la Ciudadana CARMEN ROSA BECERRA DE ANDRADE.
Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues la deponente afirmó en la pregunta numero primera, que conoció a la actora –en una parada- el día 23 de Diciembre de 2002, vale decir en la oportunidad en que la actora-dice- fue despedida, por lo que mal podría constarle el hecho controvertido en este juicio, como lo es la relación que unió a las partes.
A lo anterior se aúna, que la deponente, en la repregunta número primera, señaló no haber entrado a la casa de la accionada –donde- la actora /dice/ prestó sus servicios como domestica.
>>) Corre a los folios 45 y 46, testimonial de la Ciudadana NEILA SOFIA AREVALO MANCILLA.
Su testimonio se desecha por contradicción en sus dichos. En efecto, la deponente en la repregunta número segunda, referida a:
¿Diga la testigo hasta que mes y año supuestamente trabajó con la señora Flumeri?
Respondió:
“hasta el 99, de diciembre, pleno año nuevo”.
No obstante lo anterior, en la repregunta número sexta, referida a:
¿Diga la testigo en que oportunidades Usted ingresó nuevamente en la casa de la señora Flumeri, luego del 15 de Febrero del 99?
Respondió:
“Bueno yo fui ese día a buscar mis prestaciones el 15 de febrero, de ahí no he vuelto más”.
Como corolario de lo expuesto, concluye quien decide que, al no haber evidenciado la actora la existencia de la relación laboral, la presente acción no puede prosperar.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
• SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSALBA JIMENEZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.735.491 , representada judicialmente por los abogados Julio José Peña Silva, Nirma Ceballos y Rene José Millán , contra la Ciudadana EDDA JOSEFINA PEREZ DE FLUMERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.137.490, representada judicialmente por los abogados Mónica Pérez Guillen, Maria Eugenia De Los Ríos y Germán Ochoa.
• Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
• Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los Veintiocho (28) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE No. 184//03.
Disk. No. 07.
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