REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 7.675.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano RAFAEL SIMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.138.232, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.898 y 34.921, respectivamente, contra RICARDO ANTONIO MARTINEZ y la sociedad de comercio TRANSPORTE C.A. INVERMARCA, representada judicialmente por los abogados MORELA IRENE PINEDA, MILAGROS DEL VALLE AROCHA y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.768, 70.233 y 55.544.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 228 al 244, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, acción y condenó a la accionada:
 El pago de Bs. 42.177.226,32
 Acordó la indexación monetaria.
 Condenó en costas a la accionada.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que inició la relación de trabajo en fecha 28 de Octubre de 1992 con la accionada hasta el día 18 de junio de 1999, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
 Que prestó servicios como chofer de gandolas, propiedad de la demandada.
 Que la empresa ha cambiado de denominación comercial así: TRANSPORTE MARTINEZ S.R.L., INVERSIONES RAM y C.A. INVERMARCA.
 Que para 1996 devengó un salario mensual de Bs. 150.000,00.
 La prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de su representante legal RICARDO ANTONIO MARTINERZ, de quien recibía ordenes en cuanto a los lugares de carga y descarga.
 Que el salario mensual estuvo por el orden de Bs. 600.000,00, para un salario diario de Bs. 20.000,00.
 Que cumplía una jornada de trabajo desde los días a las 6:00 p.m. hasta los días sábados a la 1:00 p.m.
 Que no se le pagaba los días domingos, feriados, horas extras diurnas y nocturnas.
 Que demanda daños y perjuicios por no estar asegurado.
 Solicita el reembolso por las cotizaciones omitidas.
 Que laboraba 89 horas semanales, compuestas así: 44 horas ordinarias + 30 horas extras diurnas + 15 horas extras nocturnas.
 Que debió devengar anualmente los siguientes salarios, los cuales incluye las horas extras, comidas y alojamientos:
AÑO MESES DEVENGADO
1992 Oct.-Dic. 980.000,00
1993 Ene-Dic 5.200.000,00
1994 Ene-Dic 5.200.000,00
1995 Ene-Dic 5.200.000,00
1996 Ene-Dic 5.200.000,00
1997 Ene-Dic 7.800.000,00
1998 Ene-Dic 7.800.000,00
1999 Ene-Jun 3.450.000,00

 Que el salario impagado durante la relación de trabajo al 18-06-99 lo determinó así: Bs. 20.000,00 (salario por viaje) + 4.812,70 (salario por horas extraordinarias) + 9.000,00 (salario por comida y alojamiento + 1.944,44 (salario por utilidades) = Bs. 35.757,14.
 Que para el corte de cuenta 19-06-97 devengó un salario de Bs. 400.000,00 para un salario diario de Bs. 13.333,33 + 4.812,70 + 4.500,00 = 22.646,03.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Cotizaciones omitidas 341 semanas 21.000,00 7.245.000,00
- Comida y alojamiento 6.642.500,00
- Antigüedad, 666 A 150 x 22.646,03 3.396904,50
- Compensación por transferencia, 666 B 4 años 300.000,00 1.200.000,00
- Intereses sobre prestaciones 13.884.434
-Horas extras diurnas. 6.152.900,00
- Horas extras nocturnas 4.711.200,00
-Vacaciones no disfrutadas:
1992-1993
1993-1994
1994-1995
1995-1996
1996-1997
1997-1998
15 x
16 x
17 x
18 x
19 x
20 x
13.333, 33
13.333,33
13.333,33
13.333,33
20.000,00
20.000,00
199.999,99
226.666,66
239.999,99
253.333,32
380.000.00
400.000,0
-Bono vacacional:
1992-1993
1992-1993
1993-1994
1994-1995
1995-1996
1996-1997
1997-1998
07 x
08 x
09 x
10 x
11 x
12 x
13 x
13.333, 33
13.333,33
13.333,33
13.333,33
20.000,00
20.000,00
35.756,84
93.333,31
106.666,64
119.999,97
133.333,30
146.666,63
240.000,00
464.838,92
- Vacaciones fraccionadas 8,75 x 35.756,84 312.872,35
- Utilidades fraccionadas 6,25 x 35.756,84 223.480,25
TOTAL Bs. 42.177.226,32
 Solicitó la indexación monetaria.
 Solicitó las posiciones juradas.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 55-56)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
 Alega así mismo que el demandante laboró para una persona jurídica y no para la persona natural.
 Alega no ser el representante legal de la demandada.
 Negó que se desempeñara como Director-Gerente de la demandada, en virtud de no tener ningún tipo de vínculo con la empresa demandada.
 Negó todos y cada uno de los hechos y circunstancias que rodearon la relación laboral entre el actor y la demandada dado su desconocimiento del objeto de la demandada, sus representantes legales, ubicación.
 Negó en consecuencia la relación de trabajo para la persona natural.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La falta de cualidad de la demandada
2. La existencia de la relación de trabajo.
3. La procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde al actor evidenciar:
1. La prestación del servicio con las demandadas, en razón de que cumplida que sea dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y quien lo recibe.
Lo anterior tiene su fundamento en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del año 2002 (en el juicio de Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), cito:
“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
…..Sólo (sic) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…”
2. Negada la representatividad de la persona citada por INVERMARCA, debe el actor demostrar la cualidad alegada, así como el vínculo existente entre TRANSPORTE MARTINEZ S.R.L. e INVERMARCA.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 65-69) ACCIONADA (folio 99)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Testimoniales (no evacuadas).
3. Informes.
4. Exhibición de documentos

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS POSICIONES JURADAS

Corre a los folios 61 al 62, acto de posiciones juradas, en la cual se observa que, al acto sólo comparece el ciudadano GUSTAVO JESUS SANTELIZ CUMARE, designado por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ -quien fuera citado para absolver posiciones juradas-, para que las absolviera en su lugar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora promovente.
Posteriormente el Tribunal procede abrir el acto para la absolución de la parte promovente, resolviendo esperar el lapso de 60 minutos, por lo cual se oponen los abogados de la accionada aduciendo que dicho lapso se otorga a la parte llamada absolver posiciones juradas y no al solicitante, concediendo el Tribunal el derecho a estampar las posiciones juradas.
El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil señala: “La parte que solicite las posiciones juradas deberá estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas…”
Se infiere entonces, que al no concurrir el promovente de la prueba, tal acto no debió realizarse, toda vez que, su realización bajo estas circunstancias desnaturaliza el principio de la reciprocidad o bilateralidad de la evacuación de la prueba, la cual se deriva del artículo anteriormente señalado, por lo que al quedar desierto el acto del promovente vista su incomparecencia, el acto de la accionada no tiene ninguna eficacia jurídica.
Al respecto, esta Juzgadora cita dos sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 21 de Marzo de 1991 y 13 de Agosto de 1997, en su orden:
“... la prueba de confesión tiene un orden cronológico, o sea, primero deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas solicitadas a la contraparte y luego deberá celebrarse el acto de las posiciones juradas del solicitante de la prueba en cuestión, sin necesidad de ningún otro requisito porque la ley lo reputa estar a derecho….”
“Considera la Sala, que si el primer acto de posiciones quedó desierto por inasistencia de las partes, ya no tiene lugar el siguiente acto de posiciones juradas, pues no pudo haber existido la reciprocidad que exige la ley y, en consecuencia, no puede ser válido estampar las posiciones juradas a la parte actora, (promovente de la prueba) porque no asistió…”
En consecuencia se desestima la prueba de posiciones juradas. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1. Corre a los folios 14 y 15, documentos privados, no desconocidos en contenido y firma por el demandado. Tales instrumentos están referidos a dos constancias emitidas por TRANSPORTE MARTINEZ S.R.L. e INVERSIONES RAM, ambas firmadas por RICARDO ANTONIO MARTINEZ en representación de las sociedades antes dichas. Se aprecian las mismas, siendo demostrativas de la representación de la labor ejercida por el actor para dichas empresas.
2. Corre a los folios 16 al 20, copias al carbón de documentos privados, los cuales a los fines de su validez probatoria ha debido de solicitarse su exhibición, por lo que en consecuencia no se aprecian.
3. Corre al folio 21, documento privado, constituido por un recibo de pago, el cual no aparece firmado por algún representante de la accionada, por lo que, no se aprecia al resultar inoponible a este.

Promovidos en el lapso probatorio:
4. Corre al folio 72, copia fotostática simple de instrumento privado, contentivo de un cheque emitido a favor del actor, lo cual a los fines de su validez probatoria se solicitó su exhibición, acto este que no se llevó a cabo, razón por la cual no se aprecia por carecer de validez.
5. Corre al folio 72, documentos privados emitidos por un tercero, lo cual debió ser ratificado por este, en consecuencia no se aprecia, por carecer de validez probatoria.
6. Corre al folio 73, copia fotostática simple de instrumentos privados, constituidos por recibos o comprobantes de pago, los cuales no se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es por no tratarse de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

Consignados con la contestación:

1. Corre a los folios 71 al 77, copias fotostáticas simples de Registro Comercio –igualmente promovida por el actor- por lo cual se aplica la misma valoración.
2. Corre a los folios 78 al 87, contratos de arrendamiento, promovidos igualmente por el actor, tales documentos no se aprecian al ser inoponibles al actor, toda vez que los mismos fueron suscritos entre dos personas jurídicas, una de las cuales es ajena a la controversia planteada, todo ello en virtud de la Teoría de la Relatividad de los Contratos, esto es que solo tienen efecto entre las partes contratantes, de tal manera que no dañan, ni aprovechan a los terceros.
INFORMES

Corre al folio 99, resultas de información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia dicha información, de la cual se evidencia:
Las empresas INVERSIONES RAM C.A. e INVERSIONES INVERMARCA SERVICIOS INTEGRADOS no se encuentran inscritas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, encontrándose inscrita sólo TRANSPORTE MARTINEZ S.R.L., la cual no tiene asegurado al ciudadano RAFAEL SIMON MORAN.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de dar contestación a la demanda comparece el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ, quien opone la falta de cualidad de la persona llamada a juicio como demandada, por las siguientes razones:
- El actor nunca prestó servicios para el demandado como persona natural.
- Por no tener la representación que se le atribuye a la persona jurídica demandada.
De los autos se evidencia y mas específicamente de las constancias de trabajo que el actor efectivamente prestó servicios para TRANSPORTE MARTINEZ S.R.L. y para INVERSIONES RAM sociedades de comercio no demandadas en la presente causa, siendo en ambos casos, suscritas dichas constancias por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTINEZ en representación de las mismas.

Sin embargo no se evidencia la relación entre las anteriormente mencionadas y la co-demandada de autos, vale decir, TRANSPORTE INVERMARCA, al no quedar demostrado el cambio de denominación, sustitución o por lo menos algún indicio que las empresas se encontraban unidas por algún vínculo, bien sea por encontrarse en las mismas instalaciones, por tener el mismo objeto o explotación, por encontrarse realizando las mismas labores; así mismo no aparece copia del acta constitutiva estatutaria de la empresa demandada a los fines de la determinación de las personas que ejercen su representatividad, razón por la cual, forzosamente debe este Tribunal declarar la procedencia de la falta de cualidad de la persona llamada a juicio en representación de la sociedad de comercio TRANSPORTE INVERMARCA.
Le corresponde al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que se active en su favor la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo recaer dicha prueba en hechos concretos, en consecuencia no se evidencia que el actor hubiere prestado servicios en forma personal para el ciudadano Ricardo Martínez, no quedando demostrado los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por lo que se declara procedente la falta de cualidad de este para comparecer en juicio.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada logró desvirtuar totalmente lo alegado por el trabajador reclamante éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SIMON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.138.232, contra RICARDO ANTONIO MARTINEZ y la sociedad de comercio TRANSPORTE C.A. INVERMARCA.
CON LUGAR la falta de cualidad de los demandados.
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no exceder el salario devengado por el actor de tres salarios mínimos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 7.675.
HDdL/AR/JEANNIC.