REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 156/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano PABLO J. BORDONES LATTUF, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.153.284, representado judicialmente por el abogado Libio Armando Daza Contreras , contra la sociedad de comercio MOVIL SALUD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 1.999 , bajo el No. 39, Tomo 68-A , representada por el abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 93 al 97, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Sin Lugar” la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

“Que prestó servicios para la accionada, desde el dia 07 de Noviembre de 2000, desempeñándose como Ejecutivo de Ventas, percibiendo un salario promedio diario de Treinta y Tres Mil, Trescientos Setenta y Siete Bolivares, con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 33.377,78).
Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 01 año, 10 meses y 15 dias, habiendo finalizado por retiro justificado, dado el incumplimiento patronal en el pago del salario por la labor realizada.
Reclamo los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD: Bs. 2.866.676,55.
2. DIAS ADICIONALES: Bs. 66.755,56.
3. VACACIONES: Bs. 500.666,70.
4. BONO VACACIONAL: Bs. 233.644,46.
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 444.925,81.
6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 222.296,02.
7. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 33.377,25.
TOTAL: Bs. 4.752.184,35.

Alega el accionante que prestó servicios para la accionada desde el dia 07 de Noviembre de 2000.
Si bien el actor no precisa la fecha en que finalizó la relación laboral, alega que ésta se mantuvo por espacio de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) dias, por lo que de una revisión del calendario se constata que dicha vinculación finalizó –al decir del actor- en fecha 22 de Septiembre de 2002.

No obstante lo anterior, el accionante en su escrito probatorio arguye -a los fines de hacer valer las documentales que acompañó al libelo de demanda-, que la relación laboral se inicio en fecha 07 de Noviembre de 2000 hasta el dia 03 de Noviembre de 2003, y que por ende la vinculación laboral se mantuvo por espacio de Tres (3) años ininterrumpidos.


Lo antes transcrito denota a todas luces alegaciones contradictorias, que impiden la labor de juzgamiento y el esclarecimiento de la verdad procesal, y evidentemente violentan el derecho de defensa de la parte accionada, pues trae a los autos una alegación a toda luces extemporánea –por tardía-, pues ésta no fue plasmada en el libelo de demanda, que como sabemos define parte de la actividad probatoria.




CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 63-64)


La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:


• Negó la existencia de la relación laboral que el actor invoca.

• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.

• Desconoce e impugna los recaudos anexos al escrito libelar.




III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.


A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

“………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).
IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 81-82)

Solo la parte actora –a quien corresponde la carga de probar- hizo uso de tal derecho, y en tal sentido promovió:

• Invocó el valor probatorio de los autos.

• Señala que la relación laboral se inicio en fecha 07 de Noviembre de 2000 hasta el dia 03 de Noviembre de 2003, y que por ende la vinculación laboral se mantuvo por espacio de Tres (3) años ininterrumpidos. Tal aseveración –se repite-, denota a todas luces alegaciones contradictorias, que impiden la labor de juzgamiento y el esclarecimiento de la verdad procesal, y evidentemente violentan el derecho de defensa de la parte accionada, pues trae a los autos una alegación a toda luces extemporánea –por tardía-, pues ésta no fue plasmada en el libelo de demanda, que como sabemos define parte de la actividad probatoria, habida cuenta que en el escrito libelar, si bien el actor no precisa la fecha en que finalizó la relación laboral, alega que ésta se mantuvo por espacio de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) dias, por lo que de una revisión del calendario se constata que dicha vinculación finalizó –al decir del actor- en fecha 22 de Septiembre de 2002. _


VALORACION DE LAS PRUEBAS.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Corre a los folios 5 al 7, instrumentos privados desconocidos por la accionada, consistentes en:
1) Dos (2) referencias personales –expedidas al actor, irrelevantes pues nada aportan;

2) Una (1) constancia de trabajo –que si bien fue desconocida por la accionada, no demostrando el actor su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o mediante testimoniales cuando no fuere posible éste-, de su contenido se extraen datos que no se corresponde con las alegaciones contenidas en el libelo de demanda.-

En efecto, tal como se anotó precedentemente, el accionante señala en el libelo de demanda, que prestó servicios para la accionada desde el dia 07 de Noviembre de 2000.
Si bien el actor no precisa la fecha en que finalizó la relación laboral, alega que ésta se mantuvo por espacio de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) dias, por lo que de una revisión del calendario se constata que dicha vinculación finalizó –al decir del actor- en fecha 22 de Septiembre de 2002.

Ahora bien, tal constancia de trabajo señala: “……que el actor presta –tiempo presente- servicios en la accionada………”, no obstante aparece como fecha de expedición el dia 15 de Febrero de 2003, vale decir luego de que el actor –señala- se retiro justificadamente.





DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO J. BORDONES LATTUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.153.284, representado judicialmente por el abogado Libio Armando Daza Contreras, contra la sociedad de comercio MOVIL SALUD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 1.999, bajo el No. 39, Tomo 68-A, representada por el abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes.

o Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

o Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los tres (03) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 156/03.
Disk. No. 07.