REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8376.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano CRISTIAN JOSE PALACIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, chofer de gandola, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.460.281, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ DE BENITEZ, ALIDA DE PAVONE, ANA RANGO y YIXIS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Números: 30.898, 32.921, 50.347 y 50.926, contra la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE SAET, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1956, bajo el Nro. 58, Tomo 03-A, y reformados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro, en fecha 27 de Febrero de 1.997, bajo el N° 53, Tomo 41-A, Pro, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO A. SOTO VALENZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 4.421-.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 659 al 664, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre del año 1.998, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA y SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor estriba en resolver el alegato de la accionada sobre la defensa de COSA JUZGADA, toda vez que, ambas partes alegaron que el actor incúo el procedimiento de Calificación de Despido contra la accionada, el cual fue declarado SIN LUGAR, quedando definitivamente firme, en consecuencia, de acuerdo a la citada sentencia, no hubo relación laboral, por tanto toca a esta Juzgadora verificar si están cumplidos los parámetros de la cosa juzgada y en aplicar o no su procedencia.


II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que antes de iniciar el procedimiento en curso, incúo, solicitud de calificación de despido, siendo declarado con lugar en primera instancia, apelada fue revocada por el Superior, ante lo cual anunció recurso de casación, el cual fue negado, se intento el recurso de hecho, siendo declarado sin lugar, y por último intentó un amparo constitucional, el cual resulto inadmisible, por lo cual acude a reclamar prestaciones sociales.
Que en fecha 08 de Septiembre Junio del año 1996, ingresó a prestar servicios para la accionada en calidad de chofer en las gandolas propiedad de la empresa, hasta el 19 de mayo de 1995, fecha ésta en la fue despedido injustificadamente.
Que al inicio de la relación recibía pagos en efectivos, sin recibos, pero que a partir del mes de mayo de 1993, recibía el pago a través de facturas.
Que recibía instrucciones de la accionada sobre el vehículo a cargar, descargar, destino y dinero para gastos, los que estaban avaladas por unos vales de anticipo, que establecía, que el actor autorizaba a la empresa a rebajar el monto recibido de sus remuneraciones o prestaciones.
Que el pago se haría con fletes, el cual era establecido por un tabulador que tenía la empresa.
Que trabajaba en horario de lunes a domingo, sin pago de los domingos, ni feriados, ni horas extras diurnas o nocturnas, para 89 horas trabajadas, 44 ordinarias y 45 extraordinarias.
Que el tiempo de servicio fue de 02 años, 08 meses, y 11 días.
1 Comida y alojamiento Bs. 830.000,00
2 Horas Extras diurnas y nocturnas Bs. 8.611.623,90
3 Vacaciones Vencidas no disfrutadas: Año 93: 1.029.640,82; Año 94: 1.046.247,90.
4 Utilidades causadas no pagadas: Año 92: 319.852,94; año 93: 1.278.747,70 y año 94: 1.278.747,70.
5 Prestación de Antigüedad: 90 días x 21.759,19 = 1.958.327,10.
6 Indemnización por despido: 90 días x 16.207,11 = 1.458.639,90.
7 Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 16.207,11 = 972.426,60
8 Indemnización por no asegurar al actor: 500.000,00
9 Devolución por el Registro de Comercio: 100.000,00.
10 Enriquecimiento ilícito 1.000.000,00.
Total Bs. 20.384.254,59

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 384 -386).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Alegó la prescripción de la acción, en virtud de que para el tiempo de ser citada la empresa ya habían pasado más de tres años, toda vez que, el actor indicó que el término de la relación laboral fue el 19 de mayo de 1995.
 Que el procedimiento de calificación de despido fue interpuesto con fundamento en la supuesta relación de trabajo, que es la base de este procedimiento, fue declarado sin lugar por sentencia definitivamente firme, la que tiene efecto de cosa juzgada.
 Negó en forma detallada los conceptos demandados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por tanto lo peticionado por concepto de alojamiento, comida, horas extras diurnas y nocturnas, vacaciones vencidas, utilidades causadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por no asegurarlo, devolución de monto de registro.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Prescripción.
 Cosa Juzgada.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo a las actas del proceso, debe este juzgador analizar el alegato de la accionada sobre la cosa juzgada, ya que, verificada esta, su consecuencia es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en tal caso, establecer su improcedencia, en tal sentido este juzgador cita lo siguiente:
Señalan los artículos 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, que ningún juez pude revisar una sentencia que quedado definitivamente firme, siendo esta, ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro.
La cosa Juzgada involucra tres aspectos a saber:
a) Inimpugnabilidad, por cuanto una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez. Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, por cuanto no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; esto es, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) Coercibilidad, que consiste en la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

La cosa juzgada tiene por finalidad prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido.

De lo expuesto, observa quien decide, que el presente caso, ambas partes alegaron que el actor demando a la accionada en juicio de calificación de despido, en el cual solicito el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada sin lugar, quedando definitivamente firme, y donde se estableció que no hubo relación de trabajo, tal y como se evidencia de copias del expediente cursante a l folios 24 y 25, donde se declaro improcedente la acción, siendo así, de acuerdo al contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al existir, una sentencia firme, la que es vinculante al presente proceso, por cuanto en el anterior procedimiento estableció que no hubo relación de trabajo entre el actor y la accionada, siendo mismas partes, trae como consecuencia sucedánea el hecho de que no se generaron prestaciones sociales, habida cuenta de la inexistencia de la relación laboral, ya que tales derechos son procedentes solo cuando se tiene la cualidad de trabajador, que no el caso, por tanto este Tribunal considera improcedente la presente acción y así se decide.

Siendo procedente la defensa de COSA JUZGADA, este Tribunal considera inoficioso revisar el resto de las alegaciones efectuadas por las partes y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la DEFENSA DE COSA JUZGADA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CRISTIAN JOSE PALACIOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, chofer de gandola, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.460.281, contra la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE SAET, S.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1956, bajo el Nro. 58, Tomo 03-A, y reformados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro, en fecha 27 de Febrero de 1.997, bajo el N° 53, Tomo 41-A, Pro.
SIN LUGAR recurso de apelación ejercicio por la parte actora.
No se condena en costas al actor, dada la naturaleza de la acción.
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete, (07) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 8376/ Prestaciones Sociales.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña