REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. 185/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana MARIA JACQUELINE TOVAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.374.321, representada judicialmente por la abogada Yira Chirinos, contra la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, EXTENSIÓN VALENCIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público –del entonces Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar-, Estado Anzoátegui, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 20 de Septiembre de 1991, representada judicialmente por el abogado Alberto José Rigo Silva.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 45, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia, por lo que a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen como ciertos los hechos alegados por el actor en su libelo, procediendo a sentenciar conforme a dicha confesión.


En tal sentido se condenó a la accionada a cancelar los montos y conceptos que de seguida se señalan:

• DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Bs. 35.029,10.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 82.308, oo.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 6.308, oo.
• DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 63.666, oo.
• DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 31.833, oo.
• CESTA TICKET: Bs. 3.039.225, oo. Razonó el a Quo tal condena en base a las siguientes argumentaciones: “…….Con respecto a las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar, con respecto a los (sic) Cesta Ticket, existe un Acta conciliatoria marcada con la letra “H”, emanada de la Inspectoria del Trabajo donde se señala que la demandada se comprometió a suministrar cupones que serían canjeados por comida Balanceada (sic) en los sitios que se acuerde y No (sic) existe dentro de las actas procésales (sic), que la demandada hubiera dado cumplimiento a lo que se comprometió en fecha 22 de Febrero del 2002 ante el Órgano Administrativo, es por lo que este Tribunal lo (sic) acuerda que la demandada debe cancele (sic) Bs. 3.039.225, oo, con respecto a la CESTA TICKETS devengados durante la relación de trabajo. Se tomara (sic) una medida del valor de la unidad tributaria de 0,375 U.T.”

La parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación aduciendo que, el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación prohíbe que el beneficio de alimentación sea cancelado en dinero, y que si bien es cierto que propuso a la actora suministrar tal beneficio mediante cupones para ser canjeados por comida, ello fue por ella rechazado.

Por tanto la decisión de este Tribunal solo versara sobre lo que es objeto del recurso, como lo es –se repite- la procedencia o no de condena dineraria por concepto de cesta ticket, en consecuencia, el resto de los montos y conceptos condenados cuenta con la aquiescencia de ambas partes, al no haberse interpuesto recurso alguno.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir íntegramente la misma.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 45 se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró parcialmente con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

El Articulo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto, lo que en modo alguno fue planteado en la diligencia recursiva que riela al folio 82.

Señala la actora en su libelo que desde la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (01 de Enero de 1999), hasta la fecha en que fue despedida (21 de Febrero de 2002), la accionada no dio cumplimiento al beneficio establecido en dicha Ley, aseveración ésta, que a criterio de quien decide se corrobora con el contenido del Acta levantada en sede Administrativa Laboral en fecha 22 de Febrero de 2002 –vale decir luego de finalizada la relación laboral de la hoy accionante-, la cual corre inserta al folio 58.

En tal sentido la accionante, en su escrito libelar, procedió a la determinación de la Unidad Tributaria a utilizar para el cálculo de tal beneficio (0,375 U.T.), tomando en cuenta el valor de ésta -U.T.- para cada periodo (del 01 de Enero de 1999 al 21 de Febrero de 2002).


A los fines de estudiar las alegaciones de la demandada, se hace menester analizar tal obligación a la luz de una relación de trabajo vigente, así como el incumplimiento del beneficio legal –por parte del empleador- finalizada ésta.

Al respecto observa:

Ciertamente como indica la accionada, el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prohíbe que él mismo sea cancelado en dinero, obviamente estamos hablando de una vinculación laboral vigente, toda vez que el escenario natural del beneficio en el cual tiene lugar su otorgamiento es la relación de trabajo, verificándose aquel con ocasión de la jornada laboral acaecida.


Ahora bien, finalizada la relación de trabajo, el incumplimiento del beneficio señalado la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por parte de quien estaba obligado a cumplirla y no lo hizo –en este caso el empleador-, trajo en detrimento del ex – trabajador una merma en su patrimonio, pues de su propio peculio –durante la vigencia del contrato de trabajo- debió sufragar el costo de alimentación, que como es obvio tiene un valor monetario.


Tal omisión patronal, -luego de finalizada la relación de trabajo-, debe necesariamente ser resarcida monetariamente por quien la incumplió, toda vez que ello generó durante el tiempo de su incumplimiento –y en vigencia del contrato- un enriquecimiento sin causa a favor del patrono, en perjuicio de su ex laborante.

Por tanto resulta ajustada a derecho la condena ordenada por el A Quo al condenar pecuniariamente al ex patrono al pago de lo debido por concepto de cesta ticket.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la accionada.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 185-03.
Dis. No. 07