REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GP02-0-2004-000015.
ACCIONANTE: MARÍA CAROLINA SALVI, EMILIO JOSÉ ROMERO MORA, CARLOS MONTES Y OTROS.
APODERADA: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.
ACCIONADA: GENERAL (EJ) JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y MAYOR (EJ) ANTONIO RIVAS LINARES.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la acción autónoma de “Amparo Constitucional”, que siguen los ciudadanos María Carolina Salvi, Emilio José Romero Mora, Carlos Montes, Alfredo Rodríguez, José Robles, Cilino Marín, Josfir Pérez, Edecio Ventura, Richard Díaz, Orlando Carmona, Alexis Becerra, Flor Parra, Lilia Pérez, María Argelia Magallanes, Rafael Quero, Víctor Cortez y José Rodríguez quienes son mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.683.541, 7.218.013, 4.170.663, 10.708.569, 10.253.217, 3.850.359, 7.140.016, 3.679.810, 4.681.901, 8.455.598, 10.483.736, 7.819.098, 9.419.073, 7.211.936, 10.265.084, 9.772.910 y 4.510.324, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por la ciudadana Indira Libertad Romero Mora, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 12.995.194, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.891, contra los ciudadanos General (Ej) Jesús González González y Mayor (Ej) Antonio Rivas Linares, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…INADMISIBLE la Acción de Amparo...”

Al no interponerse contra la mencionada decisión recurso alguno, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de junio del año 2004, acordó su remisión al juzgado Superior del Trabajo correspondiente

Recibido el expediente en fecha siete (7) de junio del año 2004, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó a su conocimiento y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa hacerlo de la manera siguiente:
I
Los pretendientes en Amparo Constitucional fundamentaron su exigencia:
En que el día 14 de mayo del año 2004, aproximadamente a las siete antes Meridiem (07:00 a.m.), cuando se disponían a ingresar a su sitio de trabajo en la empresa PDVSA-GAS, ubicado en la Carretera vía Los Naranjillos, frente a la empresa Unilever Andina, Guacara, Estado Carabobo, y PDVSA-GAS, La Quizanda de la Región Centro Occidental, ubicado en la Avenida Pancho Pepe Croquer, Zona Industrial La Quizanda, a fin de cumplir con sus respectivas jornadas laborales, cuando de manera arbitraria y sin justificación alguna, efectivos militares cumpliendo instrucciones del General (Ej) Jesús González González y del Mayor (Ej) Antonio Rivas Linares, los despojaron del Carnet de identificación, manifestándoles que por razones de seguridad no podían ingresar a las instalaciones de las empresas, violentándoseles flagrantemente la Garantía Constitucional contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República, en virtud de que no existe decisión alguna emitida de la Gerencia General de prescindir de sus servicios. Como consecuencia solicitaron que les sea tutelado efectivamente su derecho al trabajo y se restablezca la situación jurídica infringida.

Es así, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo declaró in limine litis INADMISIBLE, de conformidad con el contenido del ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que cuando un trabajador fuere despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin haberse agotado previamente el procedimiento de calificación de falta, puede acudir en sede administrativa laboral y solicitar su inmediata reincorporación al puesto de trabajo, tal como lo prevé el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en Sede Constitucional, a pronunciarse con respecto a la consulta obligatoria, efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como se viene señalando declaró: en limine litis Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por un grupo de trabajadores de la empresa denominada “PDVSA-Gas La Quizanda de la Región Centro Occidente”. Al respecto se observa que la Juez A quo, para dictar su fallo, tomó en consideración que existe otra instancia adecuada, idónea y competente, para acordar la protección a la presunta violación ocurrida, planteada en los términos siguientes:
“...De lo anterior se colige, que la legislación pone al servicio de los justiciables un medio rápido, expedito y sencillo en procura de lograr la reincorporación inmediata al puesto de trabajo, cuando a un laborante investido de inamovilidad –caso de autos- se le hay violentado su estabilidad en el empleo, y de esta manera lograr el restablecimiento de la situación que –dice- infringida...”

Establecido lo anterior, debe este Tribunal, determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, al efecto, se observa que los quejosos acompañaron a su escrito libelar ciertos documentos –copias simples-, presumiendo esta Alzada que la Juzgadora igualmente realizó su respectiva valoración para dictar el fallo que nos ocupa. Ahora bien, de tales anexos este Tribunal Superior infiere que no se trata de un acto iracundo de los transgresores, como se quiere hacer ver, puesto que se observa el cumplimiento de determinadas y precisas ordenes emanada del funcionario que le corresponde.

Ahora bien, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5º del artículo 6º que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala constitucional, en sentencia No. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, en la cual sostuvo que: “(...) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, (...) no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que un recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

Considera esta Alzada, que el análisis de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando a su criterio no existan dudas razonables de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Compartiéndose los señalamientos realizados por la Juzgadora, en el sentido que la vía del amparo constitucional, no esta dada para regular posibles comportamientos comprobables a través de procedimientos establecidos en el estamento laboral. Es así, que debieron los quejosos ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, si los mismos gozan de algún fuero que limiten sus despidos e igualmente si se encuentran amparados en el Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo, caso contrario, es decir si no tienen ninguna inamovilidad, debieron haber instaurado el procedimiento establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo su tenor:
“Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Es así, como los quejosos tienen a su disposición los mecanismos idóneos y las instancias competentes para restablecer en forma expedita la situación jurídica que dicen padecer, no siendo el amparo en este caso la instancia correspondiente, pues, a decir de los mismos y de las copias simples acompañas ocurrió una terminación de la relación laboral, y de ser esto cierto debe canalizarse por la instancia competente y no la constitucional. Y así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda:
SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en cuanto a que declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos: María Carolina Salvi, Emilio José Romero Mora, Carlos Montes, Alfredo Rodríguez, José Robles, Cilino Marín, Josfir Pérez, Edecio Ventura, Richard Díaz, Orlando Carmona, Alexis Becerra, Flor Parra, Lilia Pérez, María Argelia Magallanes, Rafael Quero, Víctor Cortez y José Rodríguez quienes son mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.683.541, 7.218.013, 4.170.663, 10.708.569, 10.253.217, 3.850.359, 7.140.016, 3.679.810, 4.681.901, 8.455.598, 10.483.736, 7.819.098, 9.419.073, 7.211.936, 10.265.084, 9.772.910 y 4.510.324, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por la ciudadana Indira Libertad Romero Mora, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 12.995.194, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.891.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo:

Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario:

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos post meridiem (03:45 p.m.).

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

JGE/OP/Denisse Arias Núñez.-
Expediente No. GP02-0-2004-000015