REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de junio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO: GUDILA SÁNCHEZ
JUZGADO: JUEZ SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GH01-X-2004-000038.
En fecha 11 de junio de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2004-000038, contentiva del juicio por Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano: Enrico Pizzoferrato Santacroce, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-493.710, contra la empresa COENCA, COMPONENTES ELECTRICOS NACIONALES, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: GUDILA SÁNCHEZ, el día 04 de junio de 2004, de conformidad con el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 6 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia, la Juez Inhibida, Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada: GUDILA SÁNCHEZ declara que … “en fecha 31 de mayo del presente año, siendo las 12:30 meridiem, se me notifica del contenido del Oficio IGT-CI-Nº2044 de fecha 07 de Mayo de 2004, suscrito por el Inspector General de Tribunales ciudadano Servio Tulio León Briceño, (anexo copia), donde se ordena abrir investigación sobre los hechos denunciados por la ciudadana Enny Rosales de Méndez, apoderada judicial del ciudadano Enrico Pizoferrato Santacroce, quien manifiesta que mi persona se encuentra incursa en irregularidades, retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; inobservancia de los plazos, términos judiciales etc, cuyos hechos guardan relación con la causa Nº GH01-L-2004-000122, que cursa por ante este Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Rafael Rodríguez, inspector designado inicia la investigación encomendada, la cual concluyó en fecha 01-06-2004 (anexo copia), analizada la situación de los hechos denunciados por la mencionada abogada y considerando que los mismos son absolutamente infundados, inciertos e injustos; sin mediar las consecuencias que tal actuar provoca en el animo y fiel cumplimiento de la imparcialidad que debo mantener como juez mediadora, y al observar que la conducta asumida por la abogada antes señalada refleja una actitud hostil de ésta para con mi persona, lo cual influye en mi normal desenvolvimiento de la misión encomendada, y por lo cual estimo que dicha situación no me permite continuar conociendo de la presente causa. Es por lo que fundamento mi INHIBICIÓN”.
Una vez analizadas estas actuaciones verifica esta alzada que el 04 de junio de 2.004, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (01) del cuaderno separado del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2004.-
Así mismo se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 6° del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 34 ejusdem, quedando plenamente comprobada la causal de Inhibición invocada.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada: GUDILA SÁNCHEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Superior Segundo,
Abg. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE
El Secretario,
Abg. EDDY CORONADO
JGE/EC/ DAN/Iván Guevara
Exp. N° GH01-X-2004-000038
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